SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 247 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 5/08
Partes: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Arduz Parra
Delito: Falsedad material y otros
******************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 176 a 179 y vuelta) interpuesto el 15 de diciembre de 2007 por Juan Carlos Arduz Parra impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de noviembre de 2007 (fojas 165 a 167) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Roberto Carlos Villarroél Luizaga contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la formativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observarse las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; debiendo precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal concurran elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer la contradicción existente, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al fallo recurrido no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente la simple mención o transcribir párrafos de los fallos invocados como precedentes corresponde establecer en forma clara y precisa la contradicción existente conforme exige el segundo acápite del artículo 417 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: que el recurrente de casación en el memorial de fojas 176 a 179 y vuelta, señala que el Tribunal de Alzada no ha cumplido con la facultad que la Ley les otorga de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, recurso en el que se denunció la carencia de fundamentación de la sentencia, la existencia de una valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia hechos que constituyen defectos previstos en el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, asimismo, menciona la vulneración de las normas sustantivas artículos 198, 199, 203, 335, 337 y 45 del Código Penal al condenarlo sin prueba suficiente y sin observar la presunción de inocencia; transcribe como precedentes contradictorios párrafos de los Autos Supremos 104/2001, 368 de 17 de septiembre de 2005 (abuso de confianza), 657 de 25 de octubre de 2004, transporte se sustancias controladas, 219 de 28 de junio de 2006 (estafa y otro), 160 de 2 de febrero de 2007 (estafa), 215 de 28 de junio de 2006 (sustancias controladas), 535 de 29 de diciembre de 2006 (giro de cheque en descubierto) y 537 de 29 de diciembre de 2006 Autos Supremos que no tienen ninguna similitud con el caso de autos en su contenido así como en sus fundamentos, por lo que no pueden aplicarse como oposición al Auto de Vista impugnado y ser aceptados como precedentes contradictorios, lo que determina que el recurso de casación de fojas 176 a 179 y vuelta no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del último parágrafo del artículo 417 y artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arduz Parra impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo: Nº 247 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 5/08
Partes: Ministerio Público y otro c/ Juan Carlos Arduz Parra
Delito: Falsedad material y otros
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 176 a 179 y vuelta) interpuesto el 15 de diciembre de 2007 por Juan Carlos Arduz Parra impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de noviembre de 2007 (fojas 165 a 167) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Roberto Carlos Villarroél Luizaga contra el recurrente por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato.
CONSIDERANDO: que para admitir un recurso de casación de acuerdo a la formativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho sino que, debe observarse las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que de acuerdo con el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; debiendo precisar en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal concurran elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer la contradicción existente, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asignó al fallo recurrido no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente la simple mención o transcribir párrafos de los fallos invocados como precedentes corresponde establecer en forma clara y precisa la contradicción existente conforme exige el segundo acápite del artículo 417 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: que el recurrente de casación en el memorial de fojas 176 a 179 y vuelta, señala que el Tribunal de Alzada no ha cumplido con la facultad que la Ley les otorga de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución apelada, recurso en el que se denunció la carencia de fundamentación de la sentencia, la existencia de una valoración defectuosa de la prueba y la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia hechos que constituyen defectos previstos en el artículo 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, asimismo, menciona la vulneración de las normas sustantivas artículos 198, 199, 203, 335, 337 y 45 del Código Penal al condenarlo sin prueba suficiente y sin observar la presunción de inocencia; transcribe como precedentes contradictorios párrafos de los Autos Supremos 104/2001, 368 de 17 de septiembre de 2005 (abuso de confianza), 657 de 25 de octubre de 2004, transporte se sustancias controladas, 219 de 28 de junio de 2006 (estafa y otro), 160 de 2 de febrero de 2007 (estafa), 215 de 28 de junio de 2006 (sustancias controladas), 535 de 29 de diciembre de 2006 (giro de cheque en descubierto) y 537 de 29 de diciembre de 2006 Autos Supremos que no tienen ninguna similitud con el caso de autos en su contenido así como en sus fundamentos, por lo que no pueden aplicarse como oposición al Auto de Vista impugnado y ser aceptados como precedentes contradictorios, lo que determina que el recurso de casación de fojas 176 a 179 y vuelta no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación del último parágrafo del artículo 417 y artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arduz Parra impugnando el Auto de Vista emitido el 14 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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