SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 255 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 3/08
Partes: Ministerio Público y otras c/ Sergio Serapio Cabrera Burgoa
Delito: Asesinato
***************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 7 de noviembre de 2007 (fojas 164 a 167 y vuelta) por Sergio Serapio Cabrera Burgoa impugnando el Auto de Vista (fojas 146 a 150) emitido el 20 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro en el proceso penal que sigue el Ministerio Público y las acusadoras particulares Elsa Alcázar Graneros y Lucía Zenón Alcázar contra el recurrente por el delito de asesinato.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente , todo recurso de casación para su admisión, debe presentar con todas las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y las exigencias que implican el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes invocados deben corresponder a casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es necesario que en el recurso se señale en forma clara y precisa la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes, no siendo suficiente la simple mención o el presentar un listado de Autos Supremos como precedentes.
CONSIDERANDO: que en caso de autos, el recurrente de casación con los argumentos contenidos en su memorial ya referido, en resumen acusa que el Tribunal de Sentencia al resolver la apelación restringida formulada, ha pronunciado el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007 que declara improcedente la apelación formulada, sin haber considerado todos los puntos apelados y subsanar los defectos acusados, como la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva artículo 252 incisos 1), 2), y 3) del Código Penal, que constituye defecto de sentencia al tenor del artículo 370 inciso1) de la Ley 1970 , porque el hecho imputado no se encuadra dentro la previsión de la citada norma, asesinato que se está ante un delito de homicidio lo que determina que existe una defectuosa valoración de las pruebas aportadas dentro del juicio oral por parte del Tribunal de Sentencia. Invocó como precedentes contradictorios un largo listado de Autos Supremos : 59 de 27 de enero de 2007(estafa) 231 de 4 de julio de 2006 (apropiación indebida), 515 de 16 de noviembre de 2006 ( abigeato), 239 de 1 de agosto de 2006 ( estafa), 329 de 29 de agosto de 2006 (Tráfico de sustancias controladas) 431 de 11 de octubre de 2006(suministro), 529 de 17 de noviembre de 2006 (difamación) 509 de 16 de noviembre de 2006 ( violación), 315 de 25 de agosto de 2006 Trafico sustancias controladas), 236 de 7 de marzo de 12007, (peculado). Fallos como se observa no corresponden a hechos similares, además el contenido y las doctrinas que contienen no son contradictorios al caso de autos, por lo que no pueden servir de oposición al fallo recurrido, por consiguiente el recurso de casación deducido es inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Serapio Cabrera Burgoa impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusadoras particulares Elba Alcazar Graneros y Lucía Zenon Alcázar contra el recurrente por el delito de asesinato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo: Nº 255 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 3/08
Partes: Ministerio Público y otras c/ Sergio Serapio Cabrera Burgoa
Delito: Asesinato
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 7 de noviembre de 2007 (fojas 164 a 167 y vuelta) por Sergio Serapio Cabrera Burgoa impugnando el Auto de Vista (fojas 146 a 150) emitido el 20 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro en el proceso penal que sigue el Ministerio Público y las acusadoras particulares Elsa Alcázar Graneros y Lucía Zenón Alcázar contra el recurrente por el delito de asesinato.
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la normativa penal vigente , todo recurso de casación para su admisión, debe presentar con todas las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y las exigencias que implican el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes invocados deben corresponder a casos similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; es necesario que en el recurso se señale en forma clara y precisa la contradicción existente entre el fallo recurrido y los precedentes, no siendo suficiente la simple mención o el presentar un listado de Autos Supremos como precedentes.
CONSIDERANDO: que en caso de autos, el recurrente de casación con los argumentos contenidos en su memorial ya referido, en resumen acusa que el Tribunal de Sentencia al resolver la apelación restringida formulada, ha pronunciado el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007 que declara improcedente la apelación formulada, sin haber considerado todos los puntos apelados y subsanar los defectos acusados, como la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva artículo 252 incisos 1), 2), y 3) del Código Penal, que constituye defecto de sentencia al tenor del artículo 370 inciso1) de la Ley 1970 , porque el hecho imputado no se encuadra dentro la previsión de la citada norma, asesinato que se está ante un delito de homicidio lo que determina que existe una defectuosa valoración de las pruebas aportadas dentro del juicio oral por parte del Tribunal de Sentencia. Invocó como precedentes contradictorios un largo listado de Autos Supremos : 59 de 27 de enero de 2007(estafa) 231 de 4 de julio de 2006 (apropiación indebida), 515 de 16 de noviembre de 2006 ( abigeato), 239 de 1 de agosto de 2006 ( estafa), 329 de 29 de agosto de 2006 (Tráfico de sustancias controladas) 431 de 11 de octubre de 2006(suministro), 529 de 17 de noviembre de 2006 (difamación) 509 de 16 de noviembre de 2006 ( violación), 315 de 25 de agosto de 2006 Trafico sustancias controladas), 236 de 7 de marzo de 12007, (peculado). Fallos como se observa no corresponden a hechos similares, además el contenido y las doctrinas que contienen no son contradictorios al caso de autos, por lo que no pueden servir de oposición al fallo recurrido, por consiguiente el recurso de casación deducido es inadmisible, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 59 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial y la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Sergio Serapio Cabrera Burgoa impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y las acusadoras particulares Elba Alcazar Graneros y Lucía Zenon Alcázar contra el recurrente por el delito de asesinato.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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