SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 258 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 9/08
Partes: Ministerio Público c/ Mariela Bustillos Díaz y otros
Delito: Tentativa de homicidio
***************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 133 a 139) interpuesto el 2 de enero de 2008 por Mariela Bustillos Díaz impugnando el Auto de Vista (fojas 1124 a 126 y vuelta) emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otros por el delito de tentativa de homicidio.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del ya referido Código, es decir, que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales, correspondiendo precisar en términos claros y precisos el sentido jurídico contradictorio existente entre el fallo recurrido y los precedentes, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente la simple mención o el adjuntar copias de los fallos invocados.
CONSIDERANDO: que de la revisión de obrados, se establece que la recurrente señala que el Auto de Vista convalida con fundamentación contradictoria defectos de sentencia ya denunciados, señala que uno de los requisitos básicos de toda sentencia condenatoria es que la persona acusada de un delito tenga responsabilidad penal y que esa conducta este tipificada en el Código Penal, situación que en su caso no se presenta, que el hecho atribuido no puede tipificarse dentro del delito imputado, tampoco en caso de autos se ha aplicado lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que exige la existencia de una correcta fundamentación donde se expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y se especifique el valor que se asigna a los medios de prueba, la misma que no puede ser reemplazada con la simple relación de hechos que no guardan coherencia con la acusación, señala que la sentencia se basa en medios de prueba que fueron incorporados ilegalmente al juicio, infracciones que constituye defectos de sentencia según los numerales 1, 3, 4, 6 y 10 en el artículo 370 del Procedimiento Penal. Agrega que al estar recluida en el Penal y luego en detención domiciliaría no ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa para demostrar su inocencia, con lo que se ha vulnerado el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y a tiempo de establecer la pena no se ha aplicado lo previsto en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal porque se la condena como culpable de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones gravísimas y graves sin prueba plena y sin haberse individualizado a cada uno de los incriminados, lo que determina la existencia de defectos absolutos al sentir del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Invoca como precedentes los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 20 de octubre de 2006 así como el Auto de Vista 113/ 2004 de 17 de diciembre de 2004, (no señala el distrito ni la sala que pronunció por lo que no puede constarse su existencia ) en cuanto a los Autos Supremos invocados como precedentes, se establece que los mismos no corresponden a casos similares y además sus fundamentos así como sus doctrinas establecidas no son contradictorios al Auto de Vista impugnado, lo que determina que no pueden aplicarse como oposición legal al caso de autos, lo que determina que el recurso de casación deducida sea inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de su atribuciones, aplicando la regla establecida en el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manuela Bustillos Díaz impugnando el Auto De Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de tentativa de homicidio.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo: Nº 258 Sucre, 12 de marzo de 2009
Expediente: Oruro 9/08
Partes: Ministerio Público c/ Mariela Bustillos Díaz y otros
Delito: Tentativa de homicidio
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 133 a 139) interpuesto el 2 de enero de 2008 por Mariela Bustillos Díaz impugnando el Auto de Vista (fojas 1124 a 126 y vuelta) emitido el 5 de noviembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y otros por el delito de tentativa de homicidio.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar las formalidades exigidas en los artículos 416 y 417 del ya referido Código, es decir, que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en la fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de iguales, correspondiendo precisar en términos claros y precisos el sentido jurídico contradictorio existente entre el fallo recurrido y los precedentes, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, no siendo suficiente la simple mención o el adjuntar copias de los fallos invocados.
CONSIDERANDO: que de la revisión de obrados, se establece que la recurrente señala que el Auto de Vista convalida con fundamentación contradictoria defectos de sentencia ya denunciados, señala que uno de los requisitos básicos de toda sentencia condenatoria es que la persona acusada de un delito tenga responsabilidad penal y que esa conducta este tipificada en el Código Penal, situación que en su caso no se presenta, que el hecho atribuido no puede tipificarse dentro del delito imputado, tampoco en caso de autos se ha aplicado lo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal que exige la existencia de una correcta fundamentación donde se expresen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y se especifique el valor que se asigna a los medios de prueba, la misma que no puede ser reemplazada con la simple relación de hechos que no guardan coherencia con la acusación, señala que la sentencia se basa en medios de prueba que fueron incorporados ilegalmente al juicio, infracciones que constituye defectos de sentencia según los numerales 1, 3, 4, 6 y 10 en el artículo 370 del Procedimiento Penal. Agrega que al estar recluida en el Penal y luego en detención domiciliaría no ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa para demostrar su inocencia, con lo que se ha vulnerado el artículo 16 de la Constitución Política del Estado y a tiempo de establecer la pena no se ha aplicado lo previsto en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal porque se la condena como culpable de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones gravísimas y graves sin prueba plena y sin haberse individualizado a cada uno de los incriminados, lo que determina la existencia de defectos absolutos al sentir del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal. Invoca como precedentes los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 308 de 25 de agosto de 2006 y 431 de 20 de octubre de 2006 así como el Auto de Vista 113/ 2004 de 17 de diciembre de 2004, (no señala el distrito ni la sala que pronunció por lo que no puede constarse su existencia ) en cuanto a los Autos Supremos invocados como precedentes, se establece que los mismos no corresponden a casos similares y además sus fundamentos así como sus doctrinas establecidas no son contradictorios al Auto de Vista impugnado, lo que determina que no pueden aplicarse como oposición legal al caso de autos, lo que determina que el recurso de casación deducida sea inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de su atribuciones, aplicando la regla establecida en el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Manuela Bustillos Díaz impugnando el Auto De Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la comisión del delito de tentativa de homicidio.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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