SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 327 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 167/05
Partes: Indalecio Montaño Cossío y otra c/ René Florencio Suaznabar y otros
Delito: Lesiones graves y leves
***************************************************************************************
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por René Florencio Suaznabar Ríos el 2 de octubre de 2008 (fojas 558 a 559 vuelta), en el proceso seguido contra el recurrente y contra Santos Suaznabar Fuentes, Julio Suaznabar Ríos, José Félix Suaznabar Ríos y Filomena Ríos de Suaznabar a querella de Indalicio Montaño Cossío y Victoria Luna Espinoza con imputación por comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y allanamiento de domicilio.
CONSIDERANDO: que las solicitudes de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1.- En atención a querella presentada en sede judicial el 30 de junio del año 2000 (fojas 4 a 6) se sustanció, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, la causa mencionada en el rubro ante el Juzgado de Partido en lo Penal de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que dictó sentencia el 7 de julio de 2003 (fojas 404 a 406 vuelta), por medio de la cual condenó a Santos Suaznabar Fuentes, Julio Suaznabar Ríos, José Félix Suaznabar Ríos y Filomena Ríos de Suaznabar a la pena de tres años de reclusión por los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y allanamiento de domicilio tipificados, respectivamente, por los artículos 271, 293 y 298 del Código Penal. 2.- El Tribunal de Alzada, conformado por Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de julio de 2005 (fojas 476 a 479 vuelta) anuló la mencionada sentencia y, en reemplazo de ella, condenó a Julio Suaznabar Ríos a la pena de reclusión de cuatro años y, luego, a cada uno de los restantes imputados a la pena de tres años de reclusión por complicidad en la comisión de los mencionados delitos. 3.- Julio y René Florencio Suaznabar Ríos interpusieron recurso de casación contra ese Auto de Vista el 12 de agosto de 2005 (fojas 483 a 485), que radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2005 (fojas 514). 4.- Habiendo pasado el caso en vista al Ministerio Público, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República emitió criterio el 12 de mayo de 2006 (fojas 527 a 529) en sentido de que se modifique en parte la sentencia impugnada y se impongan penas mayores a los procesados. 5.- El 18 de mayo de 2006 (fojas 532) se dispuso que el caso pase a Despacho para resolución.
Que siendo esos los antecedentes de la solicitud de extinción de la acción penal que es caso de autos, cabe señalar que habiendo transcurrido más de ocho años desde el 30 de junio del año 2000 en que se inició el mencionado proceso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que las causas iniciadas bajo el régimen anterior deben concluir en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que del análisis efectuado, se percibe que no se presentaron actos dilatorios atribuibles a los procesados que pudieran tenerse como causales que hagan posible la no aplicación de la norma de referencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido a querella de Indalecio Montaño Cossío y Victoria Luna Suaznabar de Cossio contra René Florencio Suaznabar Ríos, Santos Suaznabar Fuentes, Julio Suaznabar Ríos, José Félix Suaznabar Ríos y Filomena Ríos de Suaznabar por comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y allanamiento de domicilio.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo Nº 327 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 167/05
Partes: Indalecio Montaño Cossío y otra c/ René Florencio Suaznabar y otros
Delito: Lesiones graves y leves
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por René Florencio Suaznabar Ríos el 2 de octubre de 2008 (fojas 558 a 559 vuelta), en el proceso seguido contra el recurrente y contra Santos Suaznabar Fuentes, Julio Suaznabar Ríos, José Félix Suaznabar Ríos y Filomena Ríos de Suaznabar a querella de Indalicio Montaño Cossío y Victoria Luna Espinoza con imputación por comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y allanamiento de domicilio.
CONSIDERANDO: que las solicitudes de referencia tuvieron origen en los siguientes antecedentes: 1.- En atención a querella presentada en sede judicial el 30 de junio del año 2000 (fojas 4 a 6) se sustanció, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, la causa mencionada en el rubro ante el Juzgado de Partido en lo Penal de Sacaba, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, que dictó sentencia el 7 de julio de 2003 (fojas 404 a 406 vuelta), por medio de la cual condenó a Santos Suaznabar Fuentes, Julio Suaznabar Ríos, José Félix Suaznabar Ríos y Filomena Ríos de Suaznabar a la pena de tres años de reclusión por los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y allanamiento de domicilio tipificados, respectivamente, por los artículos 271, 293 y 298 del Código Penal. 2.- El Tribunal de Alzada, conformado por Vocales de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 6 de julio de 2005 (fojas 476 a 479 vuelta) anuló la mencionada sentencia y, en reemplazo de ella, condenó a Julio Suaznabar Ríos a la pena de reclusión de cuatro años y, luego, a cada uno de los restantes imputados a la pena de tres años de reclusión por complicidad en la comisión de los mencionados delitos. 3.- Julio y René Florencio Suaznabar Ríos interpusieron recurso de casación contra ese Auto de Vista el 12 de agosto de 2005 (fojas 483 a 485), que radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2005 (fojas 514). 4.- Habiendo pasado el caso en vista al Ministerio Público, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República emitió criterio el 12 de mayo de 2006 (fojas 527 a 529) en sentido de que se modifique en parte la sentencia impugnada y se impongan penas mayores a los procesados. 5.- El 18 de mayo de 2006 (fojas 532) se dispuso que el caso pase a Despacho para resolución.
Que siendo esos los antecedentes de la solicitud de extinción de la acción penal que es caso de autos, cabe señalar que habiendo transcurrido más de ocho años desde el 30 de junio del año 2000 en que se inició el mencionado proceso, corresponde dar aplicación a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que las causas iniciadas bajo el régimen anterior deben concluir en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999.
Que del análisis efectuado, se percibe que no se presentaron actos dilatorios atribuibles a los procesados que pudieran tenerse como causales que hagan posible la no aplicación de la norma de referencia.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido a querella de Indalecio Montaño Cossío y Victoria Luna Suaznabar de Cossio contra René Florencio Suaznabar Ríos, Santos Suaznabar Fuentes, Julio Suaznabar Ríos, José Félix Suaznabar Ríos y Filomena Ríos de Suaznabar por comisión de los delitos de lesiones graves y leves, amenazas y allanamiento de domicilio.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE LA SALA PENAL PRIMERA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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