SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 338 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Potosí 19/2008
Partes: Ministerio Público c/ Celio Alves Bernal Berna
Delito: Trafico de Sustancias Controladas
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 127 a 129 y vuelta) interpuesto el 22 de marzo de 2008 por Celio Alves Bernal Berna impugnando el Auto de Vista emitido el 08 de marzo de 2008 (fojas 120 a 122) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos precisos.
CONSIDERANDO: que el recurrente en el recurso de casación deducido denuncia que el Tribunal de Alzada al anular la sentencia absolutoria apelada y ordenar la reposición del juicio oral, hace una valoración ultrapetita, respecto a su edad y sobre la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia, que sobre la base de las declaraciones de sus testigos de descargo lo absuelve de culpa y pena del delito incriminado, señala que el Auto de Vista no está fundamentado y denuncia la existencia de defecto absoluto, por no haber participado un representante de la Defensoría del Niño o Adolescente en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida deducida por el Ministerio Público Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006, sin señalar en términos precisos la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, lo que determina que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Cecilio Alves Bernal Berna impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 338 Sucre, 20 de marzo de 2009
Expediente: Potosí 19/2008
Partes: Ministerio Público c/ Celio Alves Bernal Berna
Delito: Trafico de Sustancias Controladas
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 127 a 129 y vuelta) interpuesto el 22 de marzo de 2008 por Celio Alves Bernal Berna impugnando el Auto de Vista emitido el 08 de marzo de 2008 (fojas 120 a 122) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas tipificado en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuanto en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos precisos.
CONSIDERANDO: que el recurrente en el recurso de casación deducido denuncia que el Tribunal de Alzada al anular la sentencia absolutoria apelada y ordenar la reposición del juicio oral, hace una valoración ultrapetita, respecto a su edad y sobre la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de Sentencia, que sobre la base de las declaraciones de sus testigos de descargo lo absuelve de culpa y pena del delito incriminado, señala que el Auto de Vista no está fundamentado y denuncia la existencia de defecto absoluto, por no haber participado un representante de la Defensoría del Niño o Adolescente en la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida deducida por el Ministerio Público Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006, sin señalar en términos precisos la contradicción existente entre el precedente y el Auto de Vista impugnado, lo que determina que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Cecilio Alves Bernal Berna impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA