SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 340 Sucre, 23 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 55/08
Partes: Pastor Sejas Galindo c/ Trifon Villca Meneses
Delito: Perturbación de posesión
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 6 de febrero de 2008 (fojas 120 a 122) por Trifon Villca Meneses impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de enero del 2008 (fojas 111 a 113) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Pastor Sejas Galindo contra el recurrente por el delito de perturbación de posesión.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contradictorios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de la Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. A su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos claros y precisos.
CONSIDERANDO: analizado el contenido del recurso de casación tenemos que el recurrente señala que el Tribunal de Alzada sin tomar en cuenta los fundamentos expuestos en la apelación restringida confirmó la sentencia condenatoria, la misma que adolecía de defectos de sentencia como la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, que se lo condena sin tomar en cuenta la personalidad del autor y a momento de establecer la pena no considera los atenuantes especiales y generales, denuncia que los Tribunales inferiores no han considerando el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 6, 14 y 16 inciso 1) de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 6, 72 y 346 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 11 inciso 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8 inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos número 244 de 2 de agosto de 2005 (lesiones gravísimas), número 65 de 3 de marzo de 2006 (homicidio-admisión), número 436 de 15 de octubre de 2005 (homicidio), número 103 de 31 de marzo de 2005 (transporte de sustancias controladas), número 479 de 23 de septiembre de 2003 (revisión de sentencia), y número 252 de 14 de septiembre de 2003 (no coincide con el registro de la Gaceta Judicial).
Que de la revisión del contenido y fundamentos de los precedentes invocados, se evidencia que ninguno de ellos corresponde a un caso similar al caso de autos, tienen matices diferentes a lo desarrollado en el presente proceso, por consiguiente no pueden servir de oponentes al Auto de Vista impugnado, lo que determina que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, para su admisión.
POR TANTO la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Trifon Villca Meneses impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo Nº 340 Sucre, 23 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 55/08
Partes: Pastor Sejas Galindo c/ Trifon Villca Meneses
Delito: Perturbación de posesión
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 6 de febrero de 2008 (fojas 120 a 122) por Trifon Villca Meneses impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de enero del 2008 (fojas 111 a 113) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por Pastor Sejas Galindo contra el recurrente por el delito de perturbación de posesión.
CONSIDERANDO: que el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contradictorios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de la Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. A su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en el recurso señalará la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente en términos claros y precisos.
CONSIDERANDO: analizado el contenido del recurso de casación tenemos que el recurrente señala que el Tribunal de Alzada sin tomar en cuenta los fundamentos expuestos en la apelación restringida confirmó la sentencia condenatoria, la misma que adolecía de defectos de sentencia como la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, que se lo condena sin tomar en cuenta la personalidad del autor y a momento de establecer la pena no considera los atenuantes especiales y generales, denuncia que los Tribunales inferiores no han considerando el principio de presunción de inocencia establecido en los artículos 6, 14 y 16 inciso 1) de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 6, 72 y 346 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 11 inciso 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 8 inciso 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos número 244 de 2 de agosto de 2005 (lesiones gravísimas), número 65 de 3 de marzo de 2006 (homicidio-admisión), número 436 de 15 de octubre de 2005 (homicidio), número 103 de 31 de marzo de 2005 (transporte de sustancias controladas), número 479 de 23 de septiembre de 2003 (revisión de sentencia), y número 252 de 14 de septiembre de 2003 (no coincide con el registro de la Gaceta Judicial).
Que de la revisión del contenido y fundamentos de los precedentes invocados, se evidencia que ninguno de ellos corresponde a un caso similar al caso de autos, tienen matices diferentes a lo desarrollado en el presente proceso, por consiguiente no pueden servir de oponentes al Auto de Vista impugnado, lo que determina que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos en los artículo 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, para su admisión.
POR TANTO la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Trifon Villca Meneses impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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