Auto Supremo AS/0226/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0226/2009

Fecha: 15-Abr-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 226 Sucre, 15 de abril de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público a querella de Elvira Terrazas Arce c/ Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca

Estafa, Estelionato y Falsedad Material (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 15 de abril de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 1503, por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Elvira Terrazas Arce contra Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca, por los delitos de estafa, estelionato y falsedad material, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 y 198 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.

En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto complementario de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 1504 a 1506, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, disponga no haber lugar a la extinción de la acción penal a favor del imputado.

CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.

En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, la formulación de incidentes dilatorios, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:

Iniciada la tramitación de la causa el 4 de febrero de 1997, conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 2 vlta., se comprueba que el auto inicial de la instrucción de fs. 108 se ha emitido el 8 de abril de 1997 por el delito de estelionato y fue ampliado el 20 de agosto de 1997 a fs. 286, por los delitos de falsedad material y falsedad ideológica. Tramitada la fase del sumario, se evidencia que la imputada Aleja Chávez Boyan por memorial de fs. 109 solicitó el beneficio de libertad provisional beneficio concedido por auto de fs. 141, apelado mediante memorial de fs. 146 a 147 vlta., que fue confirmado por auto de vista de fs. 515 de obrados. De igual forma, los abogados de los imputados Aleja Chávez Boyan y Jorge Armando Méndez Quispe no se presentaron a la audiencia de careo de fs. 208.

En la fase del plenario, radicado el proceso en el juzgado de partido, cursa la apelación de auto final de la instrucción interpuesta por la procesada Aleja Chávez Boyan a fs. 544 y vlta; la solicitud de sustitución de fianza juratoria de fs. 567 y vlta., rechazada por auto de fs. 628; la solicitud de libertad provisional impetrada por el inculpado Jorge Armando Méndez Quispe a fs. 580, rechazada por auto de fs. 629. De igual forma, consta la inasistencia de la defensa técnica de Jorge Armando Méndez Quispe a la audiencia de confesión de fs. 545; la inasistencia de la defensa técnica de la encausada Aleja Chávez Boyan a la audiencia de los debates de fs. 659; la inasistencia de la defensa de ambos procesados a la audiencia de ratificatoria de fs. 1047 y vlta.; la inasistencia del encausado Jorge Armando Méndez Quispe y la defensa de Aleja Chávez Boyan a la audiencia de los debates de fs. 1052; la inasistencia de la defensa técnica y de la encausada Aleja Chávez Boyan a las audiencias de fs. 1206 y 1412; la inasistencia alternada del abogado defensor y la del procesado Jorge Armando Méndez Quispe a las audiencias de fs. 1216, 1219 a1220 y 1229.

Finalmente, corresponde señalar que los procesados apelaron la sentencia mediante memoriales de fs. 1448 y 1451 a 1452 vlta., a sabiendas que la pena se la impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándoles la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.

Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la disposición transitoria tercera de la ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, más aun si uno de ellos ha sido declarado rebelde y contumaz, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1504 a 1506, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL para los procesados Jorge Armando Méndez Quispe y Aleja Chávez Boyan de Mariaca, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 15 de abril de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 2/2009
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