SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 290 Sucre, 5 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzáles c/ Dionisio Gonzáles Colmina Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de mayo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 685 por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzáles contra Dionisio Gonzáles Colmina, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 688, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, no considere la extinción de la acción penal, en razón de que el Juez de Partido y Sentencia Nº 2 de la ciudad de El alto de La Paz, por auto de 19 de julio de 2005 cursante a fs. 649 a 650, rechazó la extinción de la acción penal, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.
Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por el Juez de Partido y Sentencia Nº 2 de la ciudad de El alto de La Paz, por auto de 19 de julio de 2005 cursante a fs. 649 a 650 no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, la formulación de incidentes dilatorios, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 11 de abril de 2000, conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 2 vlta., se comprueba que el auto inicial de la instrucción de fs. 65 se ha emitido el 10 de noviembre de 2000 por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Tramitada la fase del sumario, se colige que el imputado interpuso incidentes totalmente dilatorios como la cuestión previa de prescripción, falta de tipicidad y materia justiciable formulada por memorial de fs. 70 y vlta., que fue rechazado por auto de fs. 92 y vlta., apelado mediante memorial de fs. 100 y vlta., confirmado por auto de vista de fs. 423 a 424. Por otro lado, constan los memoriales de fs. 138y vlta., 142 y 146 y vlta., solicitando la ampliación del término de la instrucción y la ampliación del auto inicial de la instrucción en contra de Pedro Quispe. Por otra parte, el encausado ha centrado la mayor parte de sus actuados en obtener su libertad como se evidencia del memorial de fs. 166, que no obstante de habérsele concedido la cesación de la detención preventiva por auto de fs. 169 a 170, mediante memorial de fs. 187 solicitó la modificación. Por último, el imputado y su abogado defensor no obstante haber sido notificados legalmente no se presentaron a la audiencia de declaración indagatoria de fs. 74, circunstancia por la cual se expidió el mandamiento de aprehensión de fs. 78, con el cual fue conducido en calidad de detenido a objeto de que preste su declaración indagatoria como se comprueba del acta del mismo, logrando con dichas actitudes que el proceso se dilate más de lo debido en su trámite.
En la fase del plenario, radicado el proceso en el juzgado de partido, cursa la apelación de auto final de la instrucción interpuesta por el procesado mediante memorial de fs. 256, que fue confirmado por auto de vista de fs. 525 y vlta. De igual manera se evidencia la inasistencia del abogado defensor a la audiencia del debate de fs. 289.
Finalmente, corresponde señalar que el procesado apeló la sentencia mediante memorial de fs. 601 y vlta., a sabiendas que la pena se la impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándole la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Dionisio Gonzáles Colmina en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 688, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL para el procesado Dionisio Gonzáles Colmina, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009
AUTO SUPREMO: 290 Sucre, 5 de mayo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzáles c/ Dionisio Gonzáles Colmina Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de mayo de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 685 por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzáles contra Dionisio Gonzáles Colmina, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004; cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado.
En ese entendido, el Ministerio Público, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y Auto Complementario Nº 0079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, respectivamente, por requerimiento fiscal de fs. 688, luego de efectuar consideraciones del principio de legalidad y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, no considere la extinción de la acción penal, en razón de que el Juez de Partido y Sentencia Nº 2 de la ciudad de El alto de La Paz, por auto de 19 de julio de 2005 cursante a fs. 649 a 650, rechazó la extinción de la acción penal, por lo que ya no correspondería considerar el incidente referente a la extinción de la acción penal.
Bajo estas premisas, cabe referir que el rechazo formulado por el Juez de Partido y Sentencia Nº 2 de la ciudad de El alto de La Paz, por auto de 19 de julio de 2005 cursante a fs. 649 a 650 no causa estado por lo que este Tribunal pasa a considerar de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a las Sentencias Constitucionales precedentemente citadas.
CONSIDERANDO: Que, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado". Resolución complementada mediante Auto Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III.1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,..."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta del procesado ha influido en la prolongación de dicho trámite. En efecto de los antecedentes del presente proceso, se colige las suspensiones de actuados judiciales, la formulación de incidentes dilatorios, atribuibles a la parte imputada de acuerdo al siguiente detalle:
Iniciada la tramitación de la causa el 11 de abril de 2000, conforme se evidencia del requerimiento fiscal de fs. 2 vlta., se comprueba que el auto inicial de la instrucción de fs. 65 se ha emitido el 10 de noviembre de 2000 por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Tramitada la fase del sumario, se colige que el imputado interpuso incidentes totalmente dilatorios como la cuestión previa de prescripción, falta de tipicidad y materia justiciable formulada por memorial de fs. 70 y vlta., que fue rechazado por auto de fs. 92 y vlta., apelado mediante memorial de fs. 100 y vlta., confirmado por auto de vista de fs. 423 a 424. Por otro lado, constan los memoriales de fs. 138y vlta., 142 y 146 y vlta., solicitando la ampliación del término de la instrucción y la ampliación del auto inicial de la instrucción en contra de Pedro Quispe. Por otra parte, el encausado ha centrado la mayor parte de sus actuados en obtener su libertad como se evidencia del memorial de fs. 166, que no obstante de habérsele concedido la cesación de la detención preventiva por auto de fs. 169 a 170, mediante memorial de fs. 187 solicitó la modificación. Por último, el imputado y su abogado defensor no obstante haber sido notificados legalmente no se presentaron a la audiencia de declaración indagatoria de fs. 74, circunstancia por la cual se expidió el mandamiento de aprehensión de fs. 78, con el cual fue conducido en calidad de detenido a objeto de que preste su declaración indagatoria como se comprueba del acta del mismo, logrando con dichas actitudes que el proceso se dilate más de lo debido en su trámite.
En la fase del plenario, radicado el proceso en el juzgado de partido, cursa la apelación de auto final de la instrucción interpuesta por el procesado mediante memorial de fs. 256, que fue confirmado por auto de vista de fs. 525 y vlta. De igual manera se evidencia la inasistencia del abogado defensor a la audiencia del debate de fs. 289.
Finalmente, corresponde señalar que el procesado apeló la sentencia mediante memorial de fs. 601 y vlta., a sabiendas que la pena se la impuso de conformidad con los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, otorgándole la oportunidad de la reinserción social que es una de sus finalidades.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Dionisio Gonzáles Colmina en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal, prevista en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, Nuevo Código de Procedimiento Penal, toda vez que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, razones por las que se debe desestimar el incidente en análisis.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo en parte con el requerimiento fiscal de fs. 688, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL para el procesado Dionisio Gonzáles Colmina, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de mayo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 2/2009