SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 392 Sucre, 23 de julio de 2009
Expediente: La Paz 207/03
Partes: Esperanza Díaz de Villarreal contra Germán Chacón Monje.
Delito: Falsedad material y Falsedad ideológica.
*********************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de septiembre de 2003 (fojas 1554 a 1555 vuelta) por Esperanza Díaz de Villarreal, impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de julio del mismo año (fojas 1552) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por la recurrente como querellante contra Germán Chacón Monje con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.
CONSIDERANDO: que el caso de referencia, tramitado con sujeción al Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició en la fase de Sumario con Auto de Procesamiento de 14 de diciembre de 1995 (fojas 32); concluyó al término del Plenario en primera instancia el 4 de noviembre de 2002 (fojas 1505 a 1511) con sentencia que condenó al imputado a la pena de dos años de reclusión por comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica tipificados, respectivamente, por los artículos 198 y 199 del Código Penal; y continuó en grado de apelación con el Auto de Vista que, por haber confirmado dicha sentencia, dio origen al recurso que es caso de autos, el cual, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2003 (fojas 1563), se encuentra desde entonces sin resolución.
Que por tal circunstancia, en atención al hecho de haberse iniciado ese proceso hace más de trece años, corresponde, en vía de previo y especial pronunciamiento, aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que las causas tramitadas según el sistema procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se cuenta desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho nuevo Código, con obligación de los Jueces de declarar extinguida la acción penal respectiva, a instancia de parte o de oficio, si se constata que transcurrió el tiempo fijado para conclusión sin que llegue a estar ejecutoriada la sentencia que se dictó.
Que no es posible tomar en cuenta respecto a dicho caso el criterio expuesto en la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que aclara que, si la demora comprobada es atribuible al imputado, puede proseguir el proceso aún después de vencido el término establecido para ese efecto, pues tales actuaciones, si se hubieren producido, habrían tenido resultado únicamente en el lapso comprendido entre el inicio de la causa (14 de diciembre de 1995) y la fecha de la sentencia (4 de noviembre de 2002), sin incidencia alguna en el retraso posterior.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1567 a 1568, aplicando la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas sustanciadas bajo el régimen procesal de 1972, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal seguida a querella de Esperanza Díaz de Villarreal contra Germán Chacón Monje con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica, sin perjuicio de la acción civil que pueda ejercitar dicha querellante para hacer prevalecer su derecho; y DISPONE el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 392 Sucre, 23 de julio de 2009
Expediente: La Paz 207/03
Partes: Esperanza Díaz de Villarreal contra Germán Chacón Monje.
Delito: Falsedad material y Falsedad ideológica.
*********************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 9 de septiembre de 2003 (fojas 1554 a 1555 vuelta) por Esperanza Díaz de Villarreal, impugnando el Auto de Vista emitido el 23 de julio del mismo año (fojas 1552) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por la recurrente como querellante contra Germán Chacón Monje con imputación por comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.
CONSIDERANDO: que el caso de referencia, tramitado con sujeción al Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició en la fase de Sumario con Auto de Procesamiento de 14 de diciembre de 1995 (fojas 32); concluyó al término del Plenario en primera instancia el 4 de noviembre de 2002 (fojas 1505 a 1511) con sentencia que condenó al imputado a la pena de dos años de reclusión por comisión de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica tipificados, respectivamente, por los artículos 198 y 199 del Código Penal; y continuó en grado de apelación con el Auto de Vista que, por haber confirmado dicha sentencia, dio origen al recurso que es caso de autos, el cual, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 28 de octubre de 2003 (fojas 1563), se encuentra desde entonces sin resolución.
Que por tal circunstancia, en atención al hecho de haberse iniciado ese proceso hace más de trece años, corresponde, en vía de previo y especial pronunciamiento, aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que prescribe que las causas tramitadas según el sistema procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años que se cuenta desde el 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicho nuevo Código, con obligación de los Jueces de declarar extinguida la acción penal respectiva, a instancia de parte o de oficio, si se constata que transcurrió el tiempo fijado para conclusión sin que llegue a estar ejecutoriada la sentencia que se dictó.
Que no es posible tomar en cuenta respecto a dicho caso el criterio expuesto en la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, que aclara que, si la demora comprobada es atribuible al imputado, puede proseguir el proceso aún después de vencido el término establecido para ese efecto, pues tales actuaciones, si se hubieren producido, habrían tenido resultado únicamente en el lapso comprendido entre el inicio de la causa (14 de diciembre de 1995) y la fecha de la sentencia (4 de noviembre de 2002), sin incidencia alguna en el retraso posterior.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, con la concurrencia del Ministro Ángel Irusta Pérez de la Sala Penal Primera, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1567 a 1568, aplicando la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración máxima de las causas sustanciadas bajo el régimen procesal de 1972, DECLARA EXTINGUIDA la acción penal seguida a querella de Esperanza Díaz de Villarreal contra Germán Chacón Monje con imputación por comisión de los delitos de falsedad ideológica, sin perjuicio de la acción civil que pueda ejercitar dicha querellante para hacer prevalecer su derecho; y DISPONE el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA