Auto Supremo AS/0176/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2009

Fecha: 20-Ago-2009

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SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 176

Sucre, 20 de agosto de 2.009

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Karla Lorena Gómez Vásquez c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 51, interpuesto por Wanda Karen Jaldin Echalar, en representación del Presidente de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, Gonzalo Daniel Maldonado A., contra el Auto de Vista Nº 207/2005 de 26 de julio de 2005 (fs. 45), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Ju dicial de Cochabamba, dentro del proceso laboral que sigue Karla Lorena Gómez Vásquez contra la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 24 de mayo de 2003 (fs. 32-33), declarando probada la demanda de fs. 10-11 de obrados, sin costas, ordenando que el representante de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana UPAL pague a favor del actor, la suma de Bs. 27.652,76, por concepto de indemnización, prima y salarios devengados.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 207/2005 de 26 de julio de 2005 (fs. 45), anula el auto de concesión de alzada y declara ejecutoriada la sentencia de 24 de mayo de 2003, toda vez que el recurso de apelación no cumple con lo dispuesto en el art. 227 del Cód. Pdto. Civ.

Que contra el auto de vista, la apoderada del Presidente de la Universidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, haciendo una breve relación de los antecedentes procesales, expresa que el tribunal ad quem al haber dictado el auto de vista recurrido a infringido lo dispuesto por el art. 21 de la Ley de Pensiones.

Concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y se disponga el descuento de aportes a la A.F.P., ordenándose el pago de salarios con los descuentos respectivos.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino, demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que la representante del recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, sin embargo de citar normas presuntamente infringidas o violadas, no precisa en que consiste la vulneración de esas normas, limitándose a presentar un memorial de escaso contenido jurídico; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en los que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 51, con costas.

No se regula honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 59, interviene la Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.

Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 20 de agosto de 2009

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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