Auto Supremo AS/0409/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0409/2009

Fecha: 03-Ago-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 409 Sucre, 3 de agosto de 2009

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público y Justino Ruiz García c/ Alcides Salazar Nuñez

Robo Agravado (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 3 de agosto de 2009

VISTOS: El recurso de casación (fojas 375 a 377) interpuesto por el acusado Alcides Salazar Nuñez impugnando el Auto de Vista de 23 de abril de 2007 (fojas 371 a 372 vuelta) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Justino Ruiz García contra el recurrente por el delito de robo agravado previsto y sancionado por el artículo 332, numerales 2), 3) y 4) del Código Penal; el Auto Supremo número 593 de 12 de noviembre de 2007 que admitió el recurso, los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Obispo Santiestevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió sentencia número 3/2007 de 25 de enero que declaró al acusado Alcides Salazar Nuñez autor y culpable del delito de robo agravado previsto y sancionado por el artículo 332 numerales 2) y 3) del Código Penal y le condenó a la pena de seis años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de Santa Cruz "Palmasola", más costas procesales. En apelación restringida interpuesta por el encausado, la Sala Penal Primera de la corte superior del distrito Judicial de Santa Cruz mediante Auto de Vista de 23 de abril de 2007 declaró admisible e improcedente el recurso, resolución recurrida en casación, recurso admitido por Auto Supremo número 593 de 12 de noviembre de 2007.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente Alcides Salazar Nuñez acusó la violación de los artículos 399, 124, 370 numerales 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, señaló que a tiempo de interponer recurso de apelación restringida omitió señalar precedentes contradictorios, defecto de forma, que el Tribunal de alzada debió advertir y que en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal debió darle la oportunidad de subsanar ese error, adujo que la falta de conminatoria vulneró su derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aspecto que acusó como defecto absoluto previsto por el artículo 169 numeral 3), con relación a los artículos 124, 370 numeral 5), todos del citado Código de Procedimiento Penal. Por las razones expuestas solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos previsto por el Código de Procedimiento Penal se diseñó para hacer efectivo el derecho a la impugnación que le asiste a las partes en procura de lograr la revisión de los fallos, para cuyo efecto, la norma contenida en el artículo 399 de dicho Código, dispone que, si un recurso se plantea con defectos u omisiones de forma que hacen al medio de impugnación interpuesto, el Tribunal de Alzada debe hacer conocer esa circunstancia al recurrente, dándole el plazo de tres días para que subsane la omisión bajo apercibimiento de rechazo. Se entiende que, al Tribunal de Alzada le corresponde verificar si el recurso en cuyo mérito habrá de emitir pronunciamiento reúne o no los requisitos de forma, por ello, el Tribunal de apelación debe únicamente verificar si el recurso de apelación restringida cumple con las formas exigidas por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, empero, de ninguna manera, supone que le sea exigible la revisión de aquellos requisitos que hacen a la procedencia del recurso de casación, como erróneamente pretende el recurrente, en efecto, la invocación de precedentes contradictorios es requisito inherente al recurso de casación y no al de apelación restringida y, su cumplimiento debe ser examinado por el Tribunal de casación y no por el de apelación.

Por lo expuesto, las infracciones acusadas por el recurrente devienen en infundadas.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución primera del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alcides Salazar Nuñez, con costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 3 de agosto de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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