Auto Supremo AS/0480/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0480/2009

Fecha: 08-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 480 Sucre, 8 de septiembre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Javier Hugo Rojas Fernández c/ Napoleón Unzueta Unzueta

Lesiones Graves y Leves (Declara la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 8 de septiembre de 2009

VISTOS: Que, los recursos de casación, interpuestos por Javier Hugo Rojas Fernández, cursante a fs. 1776 a 1778 y el abogado de oficio de Napoleón Unzueta Unzueta de fojas 1780 a 1781 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de agosto de 2004, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso penal seguido por Javier Hugo Rojas Fernández contra Napoleón Unzueta Unzueta, por los delitos de Lesiones Graves y Leves (art. 271 del Código Penal), el requerimiento fiscal cursante a fs. 1788 a 1790 en obrados, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO.- Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento fiscal cursante de a fs. 1788 a 1790, considera que de oficio, el Tribunal Supremo debe pronunciarse sobre, la no extinción de la acción penal, manifestando que, la Sentencia Constitucional No. 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2.004, misma que es de cumplimiento obligatorio, define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que no sería procedente la extinción de la acción penal, pues en términos objetivos y verificables la dilación del proceso, se debe y es atribuible al imputado o procesado, en el caso de autos, dichos extremos constan a fs. 414 y vuelta, 163, 1662, 1676, 1694, 1696 y 1703 inasistencia del imputado o su abogado, causando suspensiones de audiencias públicas, a fs. 1662 cursa su declaratoria de rebeldía con todas sus implicaciones, a fs, 183 y 208 a 209 se constata formulación de incidentes claramente dilatorios que fueron rechazados, a fs, 300 a 301 interposición de cuestiones prejudiciales rechazadas también, a fs. 1624 a 1625 cuestiones previas de prescripción y extinción de la acción penal, rechazada, y finalmente a fs. 1780 a 1781 vlta., recurso de casación, mismo que seria manifiestamente infundado, que por esos extremos no se pudo concluir el proceso en el plazo de los cinco años impidiendo, se conceda a su favor el beneficio de­ ­extinción de la acción penal, como determina la Sentencia Constitucional 0101/2004 y por lo contrario deberá continuar el proceso hasta su finalización.

CONSIDERANDO: Que, la S.C. N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complemetario N° 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, por su carácter obligatorio y vinculante, impone al Juez o Tribunal del Proceso de oficio o a petición de parte, analizar en términos objetivos y verificables, si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por la legislación vigente, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal, y no ha acciones dilatorias del imputado o procesado.

Que, siendo el mismo de previo y especial pronunciamiento y examinados los datos del proceso y razonando el mismo, se constata que: en fecha 8 de diciembre de 1993, se interpone denuncia por los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, daño calificado a la propiedad, apropiación indebida, amenazas graves de muerte, calumnias y allanamiento de domicilio, arts. 252, 270, 358, 345, 293, 283 y 298 todos del Código Penal, cursante a fs. 2 de obrados, se habilita la jurisdicción penal con el Auto Inicial de la Instrucción, en fecha 25 de mayo de 1994 de fs. 167, donde se dispone el sumario por el delito tipificado en art. 271 del Código Penal, que el juez sumariante dicta el Auto Final de la Instrucción, en fecha 15 de junio de 2000 cursante a fojas 1617 a 1618 de obrados, Sentencia condenatoria de primera instancia en fecha 15 de septiembre de 2003, cursante a fs. 1741 a 1745 resolución apelada por la abogada de oficio del imputado así como por la víctima, mediante memoriales de fojas. 1748 a 1749 y de fs. 1752 fundamentado solo por el actor civil a fs 1769 a 1770, se resuelve el recurso, por Auto de Vista cursante a fojas 1772 a 1773 vlta., confirmando la Sentencia, resolución también recurrida en casación a fojas, 1776 a 1778 tanto por la víctima como por el abogado defensor del procesado a fs. 1780 a 1881 vlta., dicho proceso fue puesto a Vista Fiscal en fecha 3 de enero de 2005 fs. 1785, regresa hasta este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005 costa a fs. 1791, a la fecha esperando turno a efectos de su resolución.

CONSIDERANDO: Que, desde el Auto Inicial de la Instrucción 25 de mayo de 1994, hasta la fecha, han trascurrido mas de 15 años sin llegar a una conclusión del procedimiento penal, sin embargo ese retraso procesal, no solo puede ser atribuido al encausado, que efectivamente procuró una serie de retrasos como, inasistencias de él y su abogado a diferentes actuados jurisdiccionales, su declaratoria de rebeldía con todas sus implicaciones, uso de diferentes medios de defensa así como recursos de apelación y casación, sin embargo de ello y por los propios antecedentes del proceso se tiene que la víctima con su disconformidad con la administración de justicia contribuye directamente a la retardación del presente procedimiento, actuaciones que constan en todas las etapas e instancias del proceso, se demora también el proceso por la excesiva recarga procesal con la que se encuentran saturados nuestros órganos jurisdiccionales, coadyuvado también por el retrazo del Ministerio Público, factores estos que contribuyen con la demora en la tramitación de la acción penal, por ello no es justificable razonablemente prolongar aun mas, el ejercicio del poder coercitivo delegado al Estado, ya que se corre el riesgo de atentar contra la garantía a la seguridad jurídica y al debido proceso, plasmadas en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) derecho que conmina y exige que el ius puniendi ejercido por el Estado, sea limitado en el tiempo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1788 a 1790 y al haber el proceso excedido en abundancia al plazo referido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley N° 1970, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en favor del procesado Napoleón Unzueta Unzueta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 8 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
Vista, DOCUMENTO COMPLETO