Auto Supremo AS/0504/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0504/2009

Fecha: 28-Sep-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 504 Sucre, 28 de septiembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Carmelo Rocha Loza y Jony Montaño Vidal

Tráfico y Transporte de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 28 de septiembre de 2009



VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 411 a 413, solicitud formulada por Jony Montaño Vidal de fs. 432 a 434 vlta., y requerimiento de fs. 441, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmelo Rocha Loza y el solicitante nombrado, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 48, 55 y 53 de la Ley 1008, los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 5 de septiembre de 2006 (fs. 407), se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04, acto procesal cumplido el 3 de noviembre de 2006, conforme consta del requerimiento de fs. 411 a 413, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el computo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare no haber lugar a la extinción de la presente acción penal y disponga la prosecución de la causa hasta su conclusión.

Que, por memorial de 29 de septiembre de 2008 (fs. 432 a 434 vlta.), el procesado Jony Montaño Vidal solicita la extinción de la acción penal, citando la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre; señala al efecto que desde la denuncia transcurrieron 9 años y 6 meses, sin que la sentencia tenga calidad de cosa juzgada, que la dilación no es atribuible a su persona sino al órgano jurisdiccional así como al Ministerio Público.

Que, por requerimiento de 18 de noviembre de 2008 (fs. 441), el representante del Ministerio Público se ratifica en su integridad en el requerimiento de fs. 411 a 413.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la garantía a la tramitación del proceso dentro un plazo razonable se encuentra reconocida por el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993. Respecto al plazo razonable de duración de un proceso, se ha definido que, no es posible establecer con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, pues, no es factible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por no ser posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, y el Auto complementario Nº 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. Por ello no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues, lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos a consecuencia del operativo policial de 18 de marzo de 1999 (fs. 1), el Tribunal del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, dictó Auto de Apertura de Proceso el 1 de julio de 1999 (fs. 65), sobre cuya base se tramitó el plenario, que finalizó con Sentencia condenatoria de 22 de mayo de 2003 (fs. 353 a 355), resolución que apelada por el imputado Jony Montaño Vidal fue confirmada por Auto de Vista de 30 de marzo de 2006 (fs. 389 a 391), dando lugar al recurso de casación interpuesto por el nombrado imputado de fs. 397 a 398, en cuyo mérito se recibió el expediente en esta Corte Suprema de Justicia el 4 de septiembre de 2006 (fs. 406).

Que de los antecedentes expuestos, se evidencia que desde el inicio de la causa a la fecha, el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal se encuentra vencido, correspondiendo analizar si la demora en la tramitación de la causa obedece a dilaciones indebidas atribuibles a las autoridades administrativas y jurisdiccionales del sistema penal.

En ese sentido, se advierte que, la fase del plenario tuvo una duración aproximada de 4 años con 2 meses y 4 días, plazo justificado tomando en cuenta que: el procesado Carmelo Rocha Loza fue declarado rebelde y contumaz a la ley por auto de 8 de noviembre de 2000 (fs. 175), sin que al presente haya comparecido; la audiencia de ofrecimiento de fianza de 7 de febrero de 2001, fue suspendida porque el procesado Jony Montaño Vidal no cubrió la fianza ofrecida (fs. 219 vlta.); por providencia de 12 de septiembre de 2001, el tribunal de la causa tuvo que conminar al procesado Jony Montaño Vidal, a efectos de que proponga sus pruebas o renuncie a las mismas; los defensores de oficio del procesado Carmelo Rocha Loza no asistieron a las audiencia de apertura de debates de 1 de marzo (fs. 291) y 19 de julio de 2002 (fs. 327), suspendiéndose las mismas por dicha causa.

Apelada la sentencia de primera instancia por el procesado Jony Montaño Vidal (fs. 359) y el Ministerio Público (fs. 361 y vlta.), y remitido el expediente, el 25 de marzo de 2004 (fs. 368), el tribunal de alzada tuvo que conminar al procesado Jony Montaño Vidal a objeto de que fundamente su alzada (fs. 371); asimismo por Auto de Vista de 30 de marzo de 2006 (fs. 389 a 391), se rechazó la solicitud del procesado Jony Montaño Vidal de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así el plazo, en segunda instancia debe ser considerado razonable.

El tiempo transcurrido desde la recepción del expediente en la Sala Penal Primera de esta Corte Suprema de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por el procesado Jony Montaño Vidal, no puede ser considerado per se, como indebida dilación, en efecto la falta de pronunciamiento obedece a la excesiva carga procesal existente en el Supremo Tribunal y no precisamente a actos u omisiones indebidas de este Tribunal.

Por otro lado, en el presente caso existió un tercerista de dominio excluyente, conforme al memorial de fs. 127 a 128, por lo que, existe complejidad no sólo en virtud a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; demorando el desarrollo normal del proceso.

Que, de los fundamentos expuestos se evidencia que en la tramitación del proceso no ha existido dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales, que el plazo de duración de la causa es razonable y se encuentra plenamente justificado, no siendo evidente la vulneración de la garantía de los procesados a ser juzgados dentro un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Que, finalmente y al margen de lo expuesto, es necesario considerar que los delitos relacionados al narcotráfico son considerados de lesa humanidad por atentar contra la humanidad en su conjunto constituyendo grave amenaza para la salud, la integridad física y moral de la sociedad.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con los requerimientos fiscales de fs. 411 a 413, y fs. 441, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del nuevo Código de Procedimiento Penal, RECHAZA la solicitud de extinción de la acción penal formulada por Jony Montaño Vidal de fs. 432 a 434 vlta., y de oficio, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por duración máxima del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmelo Rocha Loza y el solicitante nombrado, por los delitos de tráfico y transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 48, 55 y 53 de la Ley 1008, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.

Regístrese, y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 28 de septiembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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