Auto Supremo AS/0339/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0339/2010

Fecha: 21-Oct-2010

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia


CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes del proceso penal se evidencia la existencia de actos que de manera objetiva se plasman en dilatorios y originados por el procesado y a saber: 1. Durante la sustanciación del proceso penal, no compareció a las audiencias convocadas por el Tribunal, emergentes en principio de la solicitud de cesación de su detención preventiva, tal cual se advierte a fojas 128, provocando también la suspensión de audiencias del debate por falta de previsión en la concurrencia de sus testigos, tal cual se advierte de las actas de fojas 193 y 233 de obrados; la interposición de recursos por él planteados como el recurso de apelación contra el Auto de Apertura del Proceso y el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en autos, que por la forma de resolución de los mismos, trasluce el afán dilatorio en su planteamiento, así como el recurso de casación con la finalidad única de evitar la ejecutoria de la sentencia, actos que indudablemente han provocado la dilación en la resolución final del proceso; actos dilatorios atribuibles únicamente al procesado. 2. Que los ilícitos comprendidos en la Ley 1008 constituyen delitos de lesa humanidad, (artículo 145 de la Ley 1008) por las implicancias de la misma ya que no sólo atentan a la salud pública, sino también a la seguridad ciudadana y la propia seguridad del Estado, por la gravedad del hecho y la connotación social que implica su comisión, más aún si se toma en cuenta que en el caso presente se ha incautado 700 gramos de cocaína en estado seco, además de que la sentencia pronunciada en primera instancia, confirmada en alzada, condenan al procesado a cumplir una pena privativa de libertad de diez años de presidio. 3. Se debe tomar en cuenta también a este efecto el periodo comprendido a las vacaciones judiciales correspondientes a diez años (25 días por gestión que deben ser descontadas), tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso penal al presente. 4.- La demora en la resolución de la causa en este Supremo Tribunal, se origina en la sobrecarga de casos para resolución y las reiteradas acefalías en las salas que han sido la constante al presente, ocasionando el retraso en el despacho normal de causas en plazos razonables, circunstancias últimas que de ninguna manera pueden ser atribuidas al órgano judicial. 5.- En definitiva la no conclusión del proceso en el plazo máximo fijado por el Código de Procedimiento Penal, no es atribuible a omisiones indebidas del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, sino a la conducta dilatoria del procesado, que en exceso de previsión y vislumbrando una probable extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, ha ejecutado actos dilatorios desde el inicio mismo del juicio oral y en la interposición de recursos ordinarios con el propósito único de prolongar la ejecutoria de la sentencia