SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 425
Sucre, 30 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo social
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ FONDESIF
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 173-178, interpuesto por Julio Torrico Tejada, Director General Ejecutivo a.i. del Fondo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo- FONDESIF, contra el Auto de Vista Nº 76/07 de 23 de mayo de 2007, cursante a fs. 166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 186-188, el auto que concede el recurso de fs. 189, el dictamen fiscal de fs. 192-193, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda a fs. 13 y tramitada que fue la misma, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución Definitiva Nº 32/2005 de 19 de mayo de 2005, de fs. 125-129, declarando: 1) Probada la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo y, 2) Improbada la excepción de impersonería opuesta por el coactivado a fs. 51-53 y sea con las formalidades de ley.
En grado de apelación deducidas por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 76/07 de 23 de mayo de 2007, cursante a fs. 166, revocó en parte la Resolución Nº 32/2005, declarando improbada la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo de fs. 1 y sea con conforme a ley.
Este fallo motivó el recurso de casación de nulidad y/o casación en el fondo y en la forma interpuesto por el representante legal del FONDESIF (fs. 173-178), por el que luego de realizar una relación de los antecedentes procesales y sin adecuar sus reclamos a las causales que hacen la procedencia del recurso tanto en el fondo como en la forma previstos en los arts. 253 y 354 del Cód. Pdto. Civ., denuncian genéricamente interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y consecuente nulidad por falta absoluta de jurisdicción, acusando indistintamente aspectos de fondo como que la Nota de Cargo carece de fuerza coactiva, que la Caja de Salud de la Banca Privada carece de personería para emitir Notas de Cargo, por lo que solicita la nulidad de obrados por falta de jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el representante de la entidad coactivada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación y que de existir alguna, la misma es incongruente porque pretende la nulidad de actuados con argumentos de forma, señalando que la Nota de Cargo carece de fuerza coactiva, la impersonería del coactivante, alegando genéricamente interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y consecuente nulidad por falta de jurisdicción, describiendo disposiciones legales, empero no cuáles han sido infringidas y sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; olvidando el recurrente que la doctrina y jurisprudencia han dejado establecido que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 173-178.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 30 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo social
PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ FONDESIF
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 173-178, interpuesto por Julio Torrico Tejada, Director General Ejecutivo a.i. del Fondo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo- FONDESIF, contra el Auto de Vista Nº 76/07 de 23 de mayo de 2007, cursante a fs. 166, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 186-188, el auto que concede el recurso de fs. 189, el dictamen fiscal de fs. 192-193, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda a fs. 13 y tramitada que fue la misma, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Resolución Definitiva Nº 32/2005 de 19 de mayo de 2005, de fs. 125-129, declarando: 1) Probada la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo y, 2) Improbada la excepción de impersonería opuesta por el coactivado a fs. 51-53 y sea con las formalidades de ley.
En grado de apelación deducidas por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 76/07 de 23 de mayo de 2007, cursante a fs. 166, revocó en parte la Resolución Nº 32/2005, declarando improbada la excepción de falta de fuerza coactiva de la Nota de Cargo de fs. 1 y sea con conforme a ley.
Este fallo motivó el recurso de casación de nulidad y/o casación en el fondo y en la forma interpuesto por el representante legal del FONDESIF (fs. 173-178), por el que luego de realizar una relación de los antecedentes procesales y sin adecuar sus reclamos a las causales que hacen la procedencia del recurso tanto en el fondo como en la forma previstos en los arts. 253 y 354 del Cód. Pdto. Civ., denuncian genéricamente interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y consecuente nulidad por falta absoluta de jurisdicción, acusando indistintamente aspectos de fondo como que la Nota de Cargo carece de fuerza coactiva, que la Caja de Salud de la Banca Privada carece de personería para emitir Notas de Cargo, por lo que solicita la nulidad de obrados por falta de jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ., debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que el representante de la entidad coactivada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación y que de existir alguna, la misma es incongruente porque pretende la nulidad de actuados con argumentos de forma, señalando que la Nota de Cargo carece de fuerza coactiva, la impersonería del coactivante, alegando genéricamente interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y consecuente nulidad por falta de jurisdicción, describiendo disposiciones legales, empero no cuáles han sido infringidas y sin precisar en qué consiste la infracción denunciada; olvidando el recurrente que la doctrina y jurisprudencia han dejado establecido que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 173-178.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Esteban Miranda Terán.
Sucre, 30 de octubre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.