Auto Supremo AS/0516/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0516/2010

Fecha: 27-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 516 Sucre, 27 de octubre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Cirila Urquieta Mamani.

Transporte de Sustancias Controladas (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El memorial de fojas 107 a 108, por el cual la imputada Cirila Urquieta Mamani formula Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo establecido por Ley, la imputada recurrió de Casación contra el Auto de Vista de fojas 92 a 94 vuelta, denunciando que, a tiempo de declarar improcedente la Apelación Restringida se confirmó la Sentencia, por una situación que no se ajusta a la verdad histórica de los hechos ya que en juicio no se demostró el Inter-Criminis, ni los elementos constitutivos del delito acusado, porque el Fiscal no aportó ningún elemento que acredite su participación, aparte de lograr su aprehensión no se hizo nada más, y al no probarse el Tráfico deberían de absolverla, puesto que los hechos no se acomodan al delito de Transporte de Sustancias Controladas, y sin cumplir con el artículo 124 de la Ley 1970, el Tribunal de Sentencia forzó una condena, sin valorar las pruebas enmarcados en la Ley conforme a la sana critica y la libre convicción, que es centrarse en los hechos probados y no en apreciaciones subjetivas. Por lo que pide se le conceda el recurso.

Que, en ese entendido,al no adjuntarse copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente, y al no haberse invocado precedente contradictorio alguno, que es obligación de la recurrente cumplir con estos requisitos mínimos; es más, al no identificarse algún defecto absoluto, para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del artículo 418 del Código Penal Adjetivo.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Cirila Urquieta Mamani contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2007, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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