Auto Supremo AS/0517/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0517/2010

Fecha: 27-Oct-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 517 Sucre, 27 de octubre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Apaza Quispe.

Transporte de Sustancias Controladas. (Declara Inadmisible el Recurso de Casación)
VISTOS: El memorial de fojas 168 a 169, por el cual el representante del Ministerio Público Lic. Moisés Palma Salazar formula Recurso de Casación contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Apaza Quispe, por la supuesta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino; y,

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del art. 396. 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional Nº 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, dentro del plazo establecido por ley, el Fiscal de Sustancias Controladas Moisés Palma Salazar recurrió de Casación contra el Auto de Vista de fs. 164 a 166, denunciando que el Tribunal de alzada sostiene de manera incongruente -que no existe identidad entre lo resuelto y lo que se ha solicitado- sin haber considerado ni siquiera el fondo del primer motivo, si existe o no valoración defectuosa de la prueba, al igual con el 2do. y 3er. motivo de su apelación; agrega indicando que, el Auto de Vista no contiene razonamiento de conclusión que indique que no existe contradicción, ni suficiente fundamentación, y con esa decisión se ha violado la tutela judicial efectiva (resolución de manera razonable, congruente y pertinente).

Con referencia al art. 407 del Código de Procedimiento Penal, señala la S.C. Nº 1075/2003-R de 24 de julio. Y refiriéndose a la Doctrina Legal sentada por el Auto Supremo Nº 175 de 15 de mayo de 2006, indica que el Auto de Vista contradice el mismo, al no fundamentar el por qué no existe defectuosa valoración de la prueba, no existe contradicción e insuficiente fundamentación, que en si, no se ha resuelto los motivos de su apelación contraviniendo la S.C. Nº 1044/2003-R de 22 de julio, contrariando el principio pro-actione; y por último pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Que, en ese entendido, al no haberse invocado precedente contradictorio válido, que es obligación del recurrente cumplir con este requisito mínimo, ya que las Sentencias Constitucionales no constituyen contradictorio, y el Auto Supremo mencionado refiere al delito de Uso Indebido de Influencias diferente al del caso de Autos, donde su doctrina manda, que las Resoluciones deben fundar los aspectos en derecho y no de forma ultra-petita, situación última que no aconteció y el Auto recurrido está debidamente fundamentado en el 2do Considerando. Es más, al no adjuntarse copia de la Apelación Restringida y no identificarse algún defecto absoluto para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal de Sustancias Controladas, Moisés Palma Salazar contra el Auto de Vista de 12 de febrero de 2008, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro de Tomas de Razón 3/2010
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