SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-192/2006
AUTO SUPREMO Nº 552 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Marianela Valda Dominguez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 341-342, interpuesto por Rodolfo René Estrada Montoya, apoderado de Aydée Nava Andrade Alcaldesa de la Sección Municipal Sucre, impugnando el Auto de Vista Nº 462/2006 de 9 de octubre de 2006, cursante a fs. 337-338, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Maríanela Valda Dominguez, la respuesta de fs. 344-347, el auto que concede el recurso de fs. 347 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 350, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, con base al Informe de Auditoria Especial, practicada en el Municipio de la ciudad de Sucre, Preliminar Nº GH/EP22/EO-R1, Complementario Nº GH/EP22/EO-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D022/02 de 28 de marzo de 2002, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 38/05 de 1º de octubre de 2005, cursante a fs. 311-316, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 136-137, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 35/04 de fs. 140.
En grado de apelación deducida por la Contraloría Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Municipal de Sucre (fs. 318-319, 322-323), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 462/2006 de 9 de octubre de 2006, cursante a fs. 337-338, en el que CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 38/05 de 1º de octubre de 2005 de fs. 311-316, sin costas.
Que contra la resolución de vista la entidad coactivante interpone recurso de casación en la forma (fs. 341-342), al amparo del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., expresando que los jueces de grado no dieron intervención al Ministerio Público en el presente proceso, toda vez que su participación es obligatoria tratándose de un proceso en el que se pone en juego los intereses económicos de una entidad Pública como la Alcaldía de Sucre y por ende del propio Estado.
Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido hasta el expreso pronunciamiento del Ministerio Público.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
Que el recurrente, limita la fundamentación del recurso de casación en la forma que plantea, reclamando única y exclusivamente la falta de intervención del Ministerio Público en la sustanciación de la presente causa, en total desconocimiento de que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, obligatoria desde la fecha de su publicación acaecido el 20 de febrero de 2001, la Intervención del Ministerio Público solo es permitida en materia penal y en los procesos que se hubieran iniciado antes de la vigencia de la mencionada ley, por ello la Sala Plena de éste Tribunal, emitió la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo la no intervención del Ministerio Público en causas que no fueran penales, como sucede en la especie, de tal manera que, la intervención del Ministerio Público que extraña el recurrente, no es causal de nulidad, por el principio de especificidad recogido en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., criterio en el que coincide el Dictamen del Fiscal General de la República cursante a fs. 350.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 350, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 341-342.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de octubre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-192/2006
AUTO SUPREMO Nº 552 Coactivo Fiscal Sucre, 28 de octubre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Sucre c/ Marianela Valda Dominguez
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 341-342, interpuesto por Rodolfo René Estrada Montoya, apoderado de Aydée Nava Andrade Alcaldesa de la Sección Municipal Sucre, impugnando el Auto de Vista Nº 462/2006 de 9 de octubre de 2006, cursante a fs. 337-338, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la entidad recurrente contra Maríanela Valda Dominguez, la respuesta de fs. 344-347, el auto que concede el recurso de fs. 347 vta., el Dictamen Fiscal de fs. 350, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, con base al Informe de Auditoria Especial, practicada en el Municipio de la ciudad de Sucre, Preliminar Nº GH/EP22/EO-R1, Complementario Nº GH/EP22/EO-C1 y Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D022/02 de 28 de marzo de 2002, debidamente aprobados por el Contralor General de la República, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 38/05 de 1º de octubre de 2005, cursante a fs. 311-316, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 136-137, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 35/04 de fs. 140.
En grado de apelación deducida por la Contraloría Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Municipal de Sucre (fs. 318-319, 322-323), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 462/2006 de 9 de octubre de 2006, cursante a fs. 337-338, en el que CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 38/05 de 1º de octubre de 2005 de fs. 311-316, sin costas.
Que contra la resolución de vista la entidad coactivante interpone recurso de casación en la forma (fs. 341-342), al amparo del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., expresando que los jueces de grado no dieron intervención al Ministerio Público en el presente proceso, toda vez que su participación es obligatoria tratándose de un proceso en el que se pone en juego los intereses económicos de una entidad Pública como la Alcaldía de Sucre y por ende del propio Estado.
Concluye solicitando la concesión del recurso para que la Corte Suprema de Justicia, anule el Auto de Vista recurrido hasta el expreso pronunciamiento del Ministerio Público.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
Que el recurrente, limita la fundamentación del recurso de casación en la forma que plantea, reclamando única y exclusivamente la falta de intervención del Ministerio Público en la sustanciación de la presente causa, en total desconocimiento de que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 13 de febrero de 2001, obligatoria desde la fecha de su publicación acaecido el 20 de febrero de 2001, la Intervención del Ministerio Público solo es permitida en materia penal y en los procesos que se hubieran iniciado antes de la vigencia de la mencionada ley, por ello la Sala Plena de éste Tribunal, emitió la Circular Nº 25/2004 de 21 de junio de 2004, disponiendo la no intervención del Ministerio Público en causas que no fueran penales, como sucede en la especie, de tal manera que, la intervención del Ministerio Público que extraña el recurrente, no es causal de nulidad, por el principio de especificidad recogido en el art. 251 del Cód. Pdto. Civ., criterio en el que coincide el Dictamen del Fiscal General de la República cursante a fs. 350.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato de la norma remisiva del art. 1º de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1) del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 350, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 341-342.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Sucre, 28 de octubre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.