SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 369 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 19/2005.
Partes: Gladys Tapia Pereira en representación de Teresa Salomé Escobar Quisberth c/ Victoria Santos Mayta.
Delito: Estafa.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 17 de noviembre de 2004 por Victoria Santos Mayta (fojas 259 a 260 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 1º de septiembre del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 256) en el proceso penal seguido en su contra a querella de Gladys Tapia Pereira en representación de Teresa Salomé Escobar Quisberth, con imputación por el delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 6 de febrero de 2001 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 32). Luego de la fase del Plenario, concluyó con sentencia de 31 de octubre de 2003 (fojas 235 a 237) que declaró a Victoria Santos Mayta, autora del delito de estafa, condenándola a la pena de tres años de reclusión.
Ante recurso de apelación interpuesto por la procesada, así como por la querellante, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista de 1º de septiembre de 2004, confirmó la sentencia impugnada.
La procesada planteó recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 264), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que el trámite correspondiente al caso de autos, sufrió demoras tanto en la fase del Sumario como en la del Plenario de la causa, pues, iniciada la instrucción penal, concluyó después de más de un año y cinco meses, cuando la misma debió concluir en el término de veinte días.
Radicada la causa en el Plenario, concluyó con el pronunciamiento de la sentencia, después de más de un año y dos meses de duración de la causa en esa etapa.
De la revisión de los antecedentes del trámite, se puede evidenciar la inobservancia de los términos procesales, prolongando la causa más allá de términos razonables; no obstante ello, atribuyendo aún actos dilatorios a la procesada durante la sustanciación del proceso penal, tales circunstancias sólo podrían explicar dicho retraso hasta el 31 de octubre de 2003 en que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio posterior atribuible a la procesada.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999 establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben, de oficio o a petición de parte, declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 6 de febrero de 2001 al presente, han transcurrido más de nueve años, razón por la cual corresponde aplicar la indicada disposición.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 265 a 267, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso penal seguido a querella de Gladys Tapia Pereira en representación de Teresa Salomé Escobar Quisberth contra Victoria Santos Mayta por el delito de estafa y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte querellante a la reparación del daño civil causado por la procesada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 369 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 19/2005.
Partes: Gladys Tapia Pereira en representación de Teresa Salomé Escobar Quisberth c/ Victoria Santos Mayta.
Delito: Estafa.
VISTOS: el recurso de casación presentado el 17 de noviembre de 2004 por Victoria Santos Mayta (fojas 259 a 260 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 1º de septiembre del mismo año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 256) en el proceso penal seguido en su contra a querella de Gladys Tapia Pereira en representación de Teresa Salomé Escobar Quisberth, con imputación por el delito de estafa.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 6 de febrero de 2001 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 32). Luego de la fase del Plenario, concluyó con sentencia de 31 de octubre de 2003 (fojas 235 a 237) que declaró a Victoria Santos Mayta, autora del delito de estafa, condenándola a la pena de tres años de reclusión.
Ante recurso de apelación interpuesto por la procesada, así como por la querellante, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista de 1º de septiembre de 2004, confirmó la sentencia impugnada.
La procesada planteó recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2005 (fojas 264), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que el trámite correspondiente al caso de autos, sufrió demoras tanto en la fase del Sumario como en la del Plenario de la causa, pues, iniciada la instrucción penal, concluyó después de más de un año y cinco meses, cuando la misma debió concluir en el término de veinte días.
Radicada la causa en el Plenario, concluyó con el pronunciamiento de la sentencia, después de más de un año y dos meses de duración de la causa en esa etapa.
De la revisión de los antecedentes del trámite, se puede evidenciar la inobservancia de los términos procesales, prolongando la causa más allá de términos razonables; no obstante ello, atribuyendo aún actos dilatorios a la procesada durante la sustanciación del proceso penal, tales circunstancias sólo podrían explicar dicho retraso hasta el 31 de octubre de 2003 en que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio posterior atribuible a la procesada.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999 establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior, deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben, de oficio o a petición de parte, declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 6 de febrero de 2001 al presente, han transcurrido más de nueve años, razón por la cual corresponde aplicar la indicada disposición.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 265 a 267, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso penal seguido a querella de Gladys Tapia Pereira en representación de Teresa Salomé Escobar Quisberth contra Victoria Santos Mayta por el delito de estafa y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte querellante a la reparación del daño civil causado por la procesada.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION