SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 371 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 33/2005.
Partes: ASBOPROFON c/ Martha Paulina López Mamani.
Delito: Receptación y engaño en productos industriales.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Ana María Vargas Torrez y Marcos Julio Goytia Sardón en representación de Martha Paulina López el 17 de diciembre de 2008 (fojas 246 y vuelta), en el proceso penal seguido por Jeannette Rojas Salvatierra en representación de la Asociación Boliviana de Productores de Fonogramas y Videogramas (ASBOPROFON) contra Martha Paulina López Mamani, con imputación por los delitos de receptación y engaño en productos industriales.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 28 de enero de 2000 (fojas 20), ampliado el 14 de marzo del mismo año (fojas 52) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 29 de agosto de 2003 (fojas 205 a 207), que declaró a Martha Paulina López Mamani autora de los delitos de receptación y engaño en productos industriales, condenándola a cumplir la pena de dos años de reclusión.
Emergente del recurso de apelación interpuesto por la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004 (fojas 218) que revocó la sentencia impugnada y declaró a Martha Paulina López Mamani absuelta de pena y culpa en relación a los delitos por los cuales se encuentra procesada.
Jeannette Rojas Salvatierra en representación de ASBOPROFON, interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2005 (fojas 229), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, el proceso penal se desarrolló con demoras en la tramitación de la causa, pues la fase del Sumario, a partir del Auto Inicial de la Instrucción, concluyó después de más de dos años y cuatro meses con el Auto Final de Procesamiento, cuando la misma debió concluir en el término de veinte días.
Radicada la causa en el Plenario, concluyó con el pronunciamiento de la sentencia después de más de un año de duración del trámite en esa etapa.
Si bien durante el trámite del Sumario y del Plenario de la causa la procesada interpuso incidentes en ejercicio del derecho a la defensa, esas acciones que pueden ser consideradas como dilatorias, no fueron gravitantes en la demora del trámite del proceso en cuestión; no obstante ello, atribuyendo aún estos actos dilatorios a la procesada, tal circunstancia sólo podría explicar un retraso hasta el 29 de agosto de 2003 en que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio que podría atribuirse a la procesada.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben, de oficio o a petición de parte, declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 28 de enero de 2000, ampliado el 14 de marzo de 2000, al presente, han transcurrido más de diez años, razón por la cual corresponde aplicar la indicada Disposición.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 250, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido contra Martha Paulina López Mamani a querella de Jeannette Rojas Salvatierra en representación de ASBOPROFON, por los delitos de receptación y engaño en productos industriales; y en consecuencia, ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 371 Sucre, 13 de noviembre de 2010
Expediente: Cochabamba 33/2005.
Partes: ASBOPROFON c/ Martha Paulina López Mamani.
Delito: Receptación y engaño en productos industriales.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Ana María Vargas Torrez y Marcos Julio Goytia Sardón en representación de Martha Paulina López el 17 de diciembre de 2008 (fojas 246 y vuelta), en el proceso penal seguido por Jeannette Rojas Salvatierra en representación de la Asociación Boliviana de Productores de Fonogramas y Videogramas (ASBOPROFON) contra Martha Paulina López Mamani, con imputación por los delitos de receptación y engaño en productos industriales.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 28 de enero de 2000 (fojas 20), ampliado el 14 de marzo del mismo año (fojas 52) y, luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 29 de agosto de 2003 (fojas 205 a 207), que declaró a Martha Paulina López Mamani autora de los delitos de receptación y engaño en productos industriales, condenándola a cumplir la pena de dos años de reclusión.
Emergente del recurso de apelación interpuesto por la procesada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2004 (fojas 218) que revocó la sentencia impugnada y declaró a Martha Paulina López Mamani absuelta de pena y culpa en relación a los delitos por los cuales se encuentra procesada.
Jeannette Rojas Salvatierra en representación de ASBOPROFON, interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, en cuyo mérito la causa radicó en la Sala Penal Segunda de esta Corte Suprema de Justicia el 24 de marzo de 2005 (fojas 229), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que en el caso de autos, el proceso penal se desarrolló con demoras en la tramitación de la causa, pues la fase del Sumario, a partir del Auto Inicial de la Instrucción, concluyó después de más de dos años y cuatro meses con el Auto Final de Procesamiento, cuando la misma debió concluir en el término de veinte días.
Radicada la causa en el Plenario, concluyó con el pronunciamiento de la sentencia después de más de un año de duración del trámite en esa etapa.
Si bien durante el trámite del Sumario y del Plenario de la causa la procesada interpuso incidentes en ejercicio del derecho a la defensa, esas acciones que pueden ser consideradas como dilatorias, no fueron gravitantes en la demora del trámite del proceso en cuestión; no obstante ello, atribuyendo aún estos actos dilatorios a la procesada, tal circunstancia sólo podría explicar un retraso hasta el 29 de agosto de 2003 en que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio que podría atribuirse a la procesada.
Que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, publicado el 31 de mayo de 1999, establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben, de oficio o a petición de parte, declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 28 de enero de 2000, ampliado el 14 de marzo de 2000, al presente, han transcurrido más de diez años, razón por la cual corresponde aplicar la indicada Disposición.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 250, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido contra Martha Paulina López Mamani a querella de Jeannette Rojas Salvatierra en representación de ASBOPROFON, por los delitos de receptación y engaño en productos industriales; y en consecuencia, ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION