SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 387 Sucre, 17 de noviembre 2010
Expediente: Cochabamba 23/2005
Partes: Ministerio Público c/ Felisa Quispe Mamani y Julia Rojas Sahonero
Delito: Transporte de sustancias controladas
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Felisa Quispe Mamani el 22 de noviembre de 2004 (fojas 230 a 232) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y contra Julia Rojas Sahonero, por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la resolución sobre la extinción de la acción penal constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, a solicitud de parte o de oficio, para cuya determinación se tienen los siguientes antecedentes:
El proceso de referencia, tramitado bajo el antiguo sistema procesal penal, se inició el 16 de diciembre de 2000 conforme al Auto de Apertura de Proceso (fojas 48) y, luego de la fase del Plenario, concluyó con sentencia de 18 de julio de 2003 (fojas 199 a 200), que declaró a Julia Rojas Sahonero y a Felisa Quispe Mamani autoras del delito de transporte de sustancias controladas, condenando a cada una de ellas a la pena de ocho años de presidio.
Ante el recurso de apelación planteado por las procesadas, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 26 de abril de 2004 (fojas 222) que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. El Auto de Vista fue recurrido en casación por la procesada Julia Rojas Sahonero (fojas 227 a 228), en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2005 (fojas 235).
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal señala que las causas tramitadas con el régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha en que se publicó dicho Código, vale decir desde el 31 de mayo de 1999; sin embargo de ello, el precedente obligatorio de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 establece lineamientos específicos para tal fin y señala: "declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, en cuyo mérito es menester analizar la existencia o no de actos dilatorios de los imputados."
Que a partir de la presentación del recurso de apelación que data de fecha 30 de julio de 2003 a la fecha de consideración del presente incidente no se advierte acto dilatorio alguno que pueda ser atribuido a las procesadas; en dicho mérito, si descontamos el término de los actos dilatorios imputables a las procesadas no obstante ello, se llega a la conclusión de que el término previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en el caso particular se encuentra vencido, correspondiendo aplicar en su mérito dicha disposición, pues desde la fecha de inicio de dicho proceso penal de 16 de diciembre de 2000 a la fecha de la presente resolución, han transcurrido más de nueve años y, a partir de la publicación del mencionado Código, que data de 31 de mayo de 1999, a la fecha, más de diez años.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de oficio, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 236 a 238, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada por el Ministerio Público contra Julia Rojas Sahonero y Felisa Quispe Mamani por el delito de transporte de sustancias controladas, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado:
Ministro José Luís Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mi: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 387 Sucre, 17 de noviembre 2010
Expediente: Cochabamba 23/2005
Partes: Ministerio Público c/ Felisa Quispe Mamani y Julia Rojas Sahonero
Delito: Transporte de sustancias controladas
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Felisa Quispe Mamani el 22 de noviembre de 2004 (fojas 230 a 232) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente y contra Julia Rojas Sahonero, por el delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que la resolución sobre la extinción de la acción penal constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, a solicitud de parte o de oficio, para cuya determinación se tienen los siguientes antecedentes:
El proceso de referencia, tramitado bajo el antiguo sistema procesal penal, se inició el 16 de diciembre de 2000 conforme al Auto de Apertura de Proceso (fojas 48) y, luego de la fase del Plenario, concluyó con sentencia de 18 de julio de 2003 (fojas 199 a 200), que declaró a Julia Rojas Sahonero y a Felisa Quispe Mamani autoras del delito de transporte de sustancias controladas, condenando a cada una de ellas a la pena de ocho años de presidio.
Ante el recurso de apelación planteado por las procesadas, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 26 de abril de 2004 (fojas 222) que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. El Auto de Vista fue recurrido en casación por la procesada Julia Rojas Sahonero (fojas 227 a 228), en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 2005 (fojas 235).
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal señala que las causas tramitadas con el régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha en que se publicó dicho Código, vale decir desde el 31 de mayo de 1999; sin embargo de ello, el precedente obligatorio de la Sentencia Constitucional Nº 101/2004 de 14 de septiembre de 2004 establece lineamientos específicos para tal fin y señala: "declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado, en cuyo mérito es menester analizar la existencia o no de actos dilatorios de los imputados."
Que a partir de la presentación del recurso de apelación que data de fecha 30 de julio de 2003 a la fecha de consideración del presente incidente no se advierte acto dilatorio alguno que pueda ser atribuido a las procesadas; en dicho mérito, si descontamos el término de los actos dilatorios imputables a las procesadas no obstante ello, se llega a la conclusión de que el término previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en el caso particular se encuentra vencido, correspondiendo aplicar en su mérito dicha disposición, pues desde la fecha de inicio de dicho proceso penal de 16 de diciembre de 2000 a la fecha de la presente resolución, han transcurrido más de nueve años y, a partir de la publicación del mencionado Código, que data de 31 de mayo de 1999, a la fecha, más de diez años.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, de oficio, conforme a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal y en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 236 a 238, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso con referencia a la causa sustanciada por el Ministerio Público contra Julia Rojas Sahonero y Felisa Quispe Mamani por el delito de transporte de sustancias controladas, debiendo en consecuencia procederse al archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado:
Ministro José Luís Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mi: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION