SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 547 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público,Eleuterio Mamani Mamani y Angélica Choque de Mamani c/Anastacio Amaru Cutili.
DELITO: Estafa. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de Casación de fojas 185 a 188 vuelta, interpuesto el 25 de marzo de 2008 por Anastacio Amaru Cutili impugnando el Auto de Vista 177/2008 emitido el 03 de marzo de 2008 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Eleuterio Mamani Mamani y Angélica Choque de Mamani contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación tuvo su origen en el Auto de Vista Nº 177/2008 cursante de fojas 179 a 180, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia apelada de 7 de agosto de 2007 de fojas 124 a 132, que condenó a Anastasio Amaru Cutili, por la comisión del delito de Estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de reclusión en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños, perjuicios y costas a regularse.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal, se establece que el recurrente fue notificado a través de su abogada defensora el 18 de marzo de 2008 (fojas 181) con el Auto de Vista objeto del recurso, que confirmó la Sentencia apelada, fallo contra el cual el imputado interpuso el presente Recurso de Casación, el que fue recibido en Secretaria de Cámara el 25 de marzo de 2008, aspecto que se acredita por el cargo de presentación de fojas 189, estableciendo que su planteamiento se encuentra fuera del término establecido por Ley, inobservando el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que señala que el recurso deberá interponerse dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, el mencionado Recurso de Casación no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no cumplir con el requisito de "temporalidad de presentación obligatoria de la acción en el plazo señalado por el ordenamiento jurídico", impidiendo de esta manera que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia abra su competencia a efectos de conocer dicho recurso de 25 de marzo de 2008.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación impetrado por Anastacio Amaru Cutili contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 547 Sucre, 15 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público,Eleuterio Mamani Mamani y Angélica Choque de Mamani c/Anastacio Amaru Cutili.
DELITO: Estafa. (Declara Inadmisible)
VISTOS:El Recurso de Casación de fojas 185 a 188 vuelta, interpuesto el 25 de marzo de 2008 por Anastacio Amaru Cutili impugnando el Auto de Vista 177/2008 emitido el 03 de marzo de 2008 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público, Eleuterio Mamani Mamani y Angélica Choque de Mamani contra el recurrente por el delito de Estafa, previsto y sancionado por el artículo 335 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Casación tuvo su origen en el Auto de Vista Nº 177/2008 cursante de fojas 179 a 180, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el Recurso de Apelación Restringida y confirmó la Sentencia apelada de 7 de agosto de 2007 de fojas 124 a 132, que condenó a Anastasio Amaru Cutili, por la comisión del delito de Estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal a cumplir la pena de 3 años y 6 meses de reclusión en la penitenciaria de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de daños, perjuicios y costas a regularse.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuaderno procesal, se establece que el recurrente fue notificado a través de su abogada defensora el 18 de marzo de 2008 (fojas 181) con el Auto de Vista objeto del recurso, que confirmó la Sentencia apelada, fallo contra el cual el imputado interpuso el presente Recurso de Casación, el que fue recibido en Secretaria de Cámara el 25 de marzo de 2008, aspecto que se acredita por el cargo de presentación de fojas 189, estableciendo que su planteamiento se encuentra fuera del término establecido por Ley, inobservando el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que señala que el recurso deberá interponerse dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, el mencionado Recurso de Casación no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, al no cumplir con el requisito de "temporalidad de presentación obligatoria de la acción en el plazo señalado por el ordenamiento jurídico", impidiendo de esta manera que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia abra su competencia a efectos de conocer dicho recurso de 25 de marzo de 2008.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación impetrado por Anastacio Amaru Cutili contra el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010