SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 574 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas.
DELITO: Tráfico de sustancias Controladas. (Declara No ha lugar a la extinción)
VISTOS:de oficio la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, el requerimiento fiscal de fojas 334, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del mismo. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, define los fundamentos de la extinción de la acción penal y determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, también indica, que la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución Política del Estado, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado, es así que quedó precisado en la última parte del referido fallo del Tribunal Constitucional, al señalar que: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no produce la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado...".
En autos, queda demostrado que los procesados se ocuparon en dar más atención a las medidas cautelares, solicitando cesación de detención preventiva, ofrecimientos de fianza, solicitudes de ampliación del plazo para firmar el libro de presentaciones; los recursos planteados con la firme intención de dilatar el curso normal del proceso, entre otras cosas, no asistieron a las audiencias señaladas, por lo que, la dilación procesal no es atribuible al órgano judicial ni fiscal, sino a los procesados Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas, toda vez , si se tiene en cuenta los siguientes hechos:
De fojas 92 a 93, los imputados apelan del auto de detención preventiva.
La inasistencia de Franz Luque Rojas a la audiencia de medida cautelar de 7/03/2001, (fojas 111).
A fojas 131-132 Isaac Colque Mamani, pide cesación de detención preventiva.
Petición de fojas 151 por Isaac Colque Mamani, para la firma del libro de presentaciones cada 30 días.
A fojas 196, se colige la inasistencia del procesado Isaac Colque Mamani, a la audiencia de prosecución de los debates.
A fojas 205 y vuelta, el imputado Franz Luque Rojas, pide sustitución de fianza.
Se revoca la libertad provisional del encausado Franz Luque Rojas, según datos de fojas 241 y vuelta.
A fojas 268, Franz Luque Rojas, apela de la resolución que revoca la libertad provisional, etc.
A fojas 308 y 325 cursan edictos a conocimiento del procesado Franz Luque Rojas.
10. A fojas 317, cursa el recurso de casación deducido por el imputado Isaac Colque Mamani.
11. Los imputados asumieron defensa haciendo uso de los recursos propios de su defensa.
CONSIDERANDO: que, el proceso responde al impulso procesal que dieron las partes en conflicto, por lo que no se demostró que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público hubieran causado dilación indebida e innecesaria que de lugar a la extinción de la acción penal, por el contrario el trámite tuvo un plazo de duración necesario para la averiguación de la verdad, y las audiencias para el verificativo de la causa fueron señaladas de acuerdo a la carga procesal imperante. Asimismo, la extinción de la acción penal no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por nuestra normativa procesal penal.
Por lo expuesto, se concluye y evidencia que la demora o dilación indebida no puede ser atribuida a negligencia de la administración de justicia ni al Ministerio Público, más aún cuando se trata de un hecho grave como es el flagelo del narcotráfico, considerado crimen de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible conforme al art. 145 de la Ley 1008
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por ley, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 334, dispone de oficio: 'NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL' con relación a los procesados Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010
AUTO SUPREMO: No. 574 Sucre, 22 de noviembre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas.
DELITO: Tráfico de sustancias Controladas. (Declara No ha lugar a la extinción)
VISTOS:de oficio la extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, disposición transitoria tercera de la Ley 1970, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, el requerimiento fiscal de fojas 334, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: que, siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del mismo. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, define los fundamentos de la extinción de la acción penal y determina que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, también indica, que la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución Política del Estado, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Ley 1970, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado, es así que quedó precisado en la última parte del referido fallo del Tribunal Constitucional, al señalar que: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no produce la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado...".
En autos, queda demostrado que los procesados se ocuparon en dar más atención a las medidas cautelares, solicitando cesación de detención preventiva, ofrecimientos de fianza, solicitudes de ampliación del plazo para firmar el libro de presentaciones; los recursos planteados con la firme intención de dilatar el curso normal del proceso, entre otras cosas, no asistieron a las audiencias señaladas, por lo que, la dilación procesal no es atribuible al órgano judicial ni fiscal, sino a los procesados Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas, toda vez , si se tiene en cuenta los siguientes hechos:
De fojas 92 a 93, los imputados apelan del auto de detención preventiva.
La inasistencia de Franz Luque Rojas a la audiencia de medida cautelar de 7/03/2001, (fojas 111).
A fojas 131-132 Isaac Colque Mamani, pide cesación de detención preventiva.
Petición de fojas 151 por Isaac Colque Mamani, para la firma del libro de presentaciones cada 30 días.
A fojas 196, se colige la inasistencia del procesado Isaac Colque Mamani, a la audiencia de prosecución de los debates.
A fojas 205 y vuelta, el imputado Franz Luque Rojas, pide sustitución de fianza.
Se revoca la libertad provisional del encausado Franz Luque Rojas, según datos de fojas 241 y vuelta.
A fojas 268, Franz Luque Rojas, apela de la resolución que revoca la libertad provisional, etc.
A fojas 308 y 325 cursan edictos a conocimiento del procesado Franz Luque Rojas.
10. A fojas 317, cursa el recurso de casación deducido por el imputado Isaac Colque Mamani.
11. Los imputados asumieron defensa haciendo uso de los recursos propios de su defensa.
CONSIDERANDO: que, el proceso responde al impulso procesal que dieron las partes en conflicto, por lo que no se demostró que el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público hubieran causado dilación indebida e innecesaria que de lugar a la extinción de la acción penal, por el contrario el trámite tuvo un plazo de duración necesario para la averiguación de la verdad, y las audiencias para el verificativo de la causa fueron señaladas de acuerdo a la carga procesal imperante. Asimismo, la extinción de la acción penal no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por nuestra normativa procesal penal.
Por lo expuesto, se concluye y evidencia que la demora o dilación indebida no puede ser atribuida a negligencia de la administración de justicia ni al Ministerio Público, más aún cuando se trata de un hecho grave como es el flagelo del narcotráfico, considerado crimen de lesa humanidad y por lo tanto imprescriptible conforme al art. 145 de la Ley 1008
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la atribución conferida por ley, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 334, dispone de oficio: 'NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL' con relación a los procesados Isaac Colque Mamani y Franz Luque Rojas, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro de Tomas de Razón 3/2010