CONSIDERANDO: que en mérito a lo relacionado y analizado objetivamente las causas que motivaron la
CONSIDERANDO: que en mérito a lo relacionado y analizado objetivamente las causas que motivaron la dilación del proceso y computado el tiempo de duración del mismo desde el Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se arriba a la certidumbre de haber transcurrido más de once años y cinco meses, sin que hubiera concluido el proceso con una Sentencia ejecutoriada, por no haberse dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y al artículo 250 de la Ley de Organización Judicial por parte de los Jueces de instancia, al señalar audiencias con intervalos de tiempo muy prolongados, la indebida notificación a las partes, los lapsos largos tomados para remitir expedientes de un juzgado a un tribunal superior y/o para emitir resoluciones, contrariando a su deber de cumplir con el principio de celeridad, sumado a ello se tiene la desidia con la que actuó la parte acusadora, hechos que indudablemente vulneraron el principio de celeridad, así como al juzgamiento en tiempo razonable, previstos en el artículo 8 inc.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 14 inc.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 180 parágrafo I de la nueva Constitución Política del Estado, que establece como una de las condiciones de la administración de justicia, la celeridad, en la tramitación de los procesos, en ese mismo sentido el artículo 1 num.13) de la Ley de Organización Judicial, estatuye la celeridad en los términos siguientes:"La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas"; en consecuencia al haberse identificado que la mora procesal no es atribuible al procesado, máxime si él fue declarado absuelto en ambas instancias y estuvo recluido preventivamente por un largo periodo, corresponde en el caso de Autos aplicar la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal Ley 1970 por haber transcurrido más de los cinco años que se fija como plazo máximo para la duración del proceso en su artículo 133
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