Auto Supremo AS/0513/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0513/2010

Fecha: 08-Dic-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 513

Sucre, 8 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social

PARTES: Rolando Coca Ordoñez y otro c/ Gonzalo Carrillo Nogales.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 60-62, interpuesto por Gonzalo Carrillo Nogales, Concesionario y Administrador del Comedor Quimbol Unilever Andina, contra el Auto de Vista Nº 182/2007 de 11 de junio de 2007 (fs. 56-57), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Rolando Coca Ordoñez y Juan Carlos Rufino Mamani, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de septiembre de 2004 (fs. 44-46), declarando probada la demanda de fs. 1-2, disponiendo que el demandado, cancele a favor de los actores, por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo por duodécimas, salarios devengados, descuentos para las Afp´s y para la la C.N.S, de acuerdo a la siguiente liquidación:

1.- Rolando Coca Ordoñez, Bs. 9.046,66.

2.- Juan Carlos Rufino Mamani, Bs. 6.880,54.

En grado de apelación, deducido por la parte demandada (fs. 49-50), por Auto de Vista Nº 182/2007 de 11 de junio de 2007 (fs. 56-57), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada, con costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 60-62, interpuesto por Gonzalo Carrillo Nogales, expresando en el fondo que, el tribunal de alzada al dictar el auto de vista recurrido, no hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas por parte del demandado, ya que el fallo no se ajustó a una correcta interpretación y aplicación de las normas procesales, incurriendo en error de derecho en la apreciación de las pruebas. En la forma acusó la violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., expresando que pese a la existencia de prueba documental que demuestra que la demanda fue desvirtuada, se dictó sentencia y auto de vista, sin considerar la obligación que tienen los jueces contenida en el art. 397 -II del Cód. Pdto. Civ., manifestando también la vulneración del art. 9 del Cód. Civ., observando que varias notificaciones se han practicado por cédula, donde el testigo de actuación no consigna su apellido materno.

Concluyó solicitando se dicte auto supremo, casando el auto de vista recurrido o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 Cód. Pdto. Civ., además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, empero carece de fundamentación, por cuanto pese a citar disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente; conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los arts 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. I del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 60-62, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 8 de diciembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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