SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-53/2006
AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO Nº 594 Sucre, 03 de diciembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Víctor Aliaga Murillo
VISTOS: La solicitud de explicación y complementación de fs. 718 a 719, presentada por Gonzalo Cervantes Rasguido, en representación de Víctor Aliaga Murillo, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Municipal de La Paz respecto al Auto Supremo No. 594 de 9 de noviembre de 2010 y
CONSIDERANDO I: Que, este tribunal ha emitido el A.S. Nº 594 de 9 de noviembre de 2010 cursante a fs. 711-713, por el que en la parte resolutiva conforme los fundamentos de la Resolución Suprema se anula obrados esencialmente porque los de instancia no emitieron criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas; no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por este tribunal supremo de justicia se encuentran plenamente explicados en dicha resolución al haberlo determinado así, se efectúan las siguientes consideraciones, sin que ellas tengan el carácter de complementación y enmienda:
Que el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia"; uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas. Esta incoherencia entre la petición del demandante y la respuesta dada por el órgano jurisdiccional tornan indefectiblemente la sentencia citra petita e infundada. Pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio.
El principio de congruencia se encuentra comprendido dentro de la garantía nominada como debido proceso y derecho de defensa en juicio, al configurarse la incongruencia impide de esta forma que la parte afectada interponga los recursos que la ley le franquea respecto de puntos que debieron ser resueltos por el inferior, constituyéndose así este hecho en una franca violación a estos principios primordiales que rigen el proceso.
Finalmente, este Tribunal en el presente recurso al no haber ingresado al fondo del proceso menos puede dar cabida a las explicaciones que el recurrente pretende en este aspecto, ya que no está abierta su competencia para tal efecto, por cuanto este argumento ha sido desarrollado en la resolución cuestionada del cual se pretende su complementación y explicación.
Que, consecuentemente, el A.S. Nº 594 de 9 de noviembre de 2010 de fs. 711-713, no admite la explicación y complementación que en la oportunidad se solicita, por cuanto sus fundamentos se ajustan con claridad y precisión a los datos del proceso.
POR TANTO: La Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelve NO HABER LUGAR a la complementación y explicación solicitada de fs. 718 a 719.
Al otrosí.- Señalado.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 03 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-53/2006
AUTO SUPREMO COMPLEMENTARIO Nº 594 Sucre, 03 de diciembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Víctor Aliaga Murillo
VISTOS: La solicitud de explicación y complementación de fs. 718 a 719, presentada por Gonzalo Cervantes Rasguido, en representación de Víctor Aliaga Murillo, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Municipal de La Paz respecto al Auto Supremo No. 594 de 9 de noviembre de 2010 y
CONSIDERANDO I: Que, este tribunal ha emitido el A.S. Nº 594 de 9 de noviembre de 2010 cursante a fs. 711-713, por el que en la parte resolutiva conforme los fundamentos de la Resolución Suprema se anula obrados esencialmente porque los de instancia no emitieron criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas; no obstante que los fundamentos de la decisión adoptada por este tribunal supremo de justicia se encuentran plenamente explicados en dicha resolución al haberlo determinado así, se efectúan las siguientes consideraciones, sin que ellas tengan el carácter de complementación y enmienda:
Que el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia"; uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas. Esta incoherencia entre la petición del demandante y la respuesta dada por el órgano jurisdiccional tornan indefectiblemente la sentencia citra petita e infundada. Pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio.
El principio de congruencia se encuentra comprendido dentro de la garantía nominada como debido proceso y derecho de defensa en juicio, al configurarse la incongruencia impide de esta forma que la parte afectada interponga los recursos que la ley le franquea respecto de puntos que debieron ser resueltos por el inferior, constituyéndose así este hecho en una franca violación a estos principios primordiales que rigen el proceso.
Finalmente, este Tribunal en el presente recurso al no haber ingresado al fondo del proceso menos puede dar cabida a las explicaciones que el recurrente pretende en este aspecto, ya que no está abierta su competencia para tal efecto, por cuanto este argumento ha sido desarrollado en la resolución cuestionada del cual se pretende su complementación y explicación.
Que, consecuentemente, el A.S. Nº 594 de 9 de noviembre de 2010 de fs. 711-713, no admite la explicación y complementación que en la oportunidad se solicita, por cuanto sus fundamentos se ajustan con claridad y precisión a los datos del proceso.
POR TANTO: La Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resuelve NO HABER LUGAR a la complementación y explicación solicitada de fs. 718 a 719.
Al otrosí.- Señalado.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 03 de diciembre de 2010
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.