SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-110/2007
AUTO SUPREMO Nº 663 Social Sucre, 08 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Severo Montellanos Yurquina c/ Fábrica de Hielo Nevada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 58-60, interpuesto por Juan Pablo Abuawad Telchi, en representación de HIELOS NEVADA, impugnando el Auto de Vista Nº 402 de 13 de septiembre de 2006, cursante a fs. 55, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Severo Montellanos Yurquina, el auto que concede el recurso de fs. 62, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 42 de 28 de abril de 2006, cursante a fs. 40-42, declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 16 opuesta por el demandado, disponiendo que el demandado Juan Pablo Abuawad Telchi, propietario de Fábrica de Hielo Nevada, cancele a Severo Montellanos Yurquina, la suma de Bs. 12.768,34 por concepto de beneficios sociales conforme la liquidación inserta a fs. 42 vta.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 402 de 13 de septiembre de 2006, cursante a fs. 55, confirma totalmente la sentencia apelada. Con costas.
Que contra la resolución de vista, Juan Pablo Abuawad Telchi, formula recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido este Tribunal en numerosos fallos y de manera uniforme, el recurso de casación que contiene el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya formulación exige el cumplimiento de los presupuestos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, mencionando, además, que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
En la especie, el recurso interpuesto por el demandado, no cumple con la técnica recursiva antes anotada, por cuanto, dice interponer el recurso "ordinario de nulidad o casación", invocando el art. 250, y siguientes del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, no discrimina y mucho menos fundamenta en forma precisa las causales de fondo o de forma expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a la procedencia de esta acción extraordinaria, sin saberse siquiera que parte de su memorial se refiere a denunciar aspectos que atinjan al fondo del proceso y cuál otra a fundamentar las causales de forma, que den lugar a la casación del fallo de alzada o en su caso a la nulidad del proceso, esto respondiendo a dos realidades procesales diferentes, por la distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen tanto la casación en el fondo como en la forma; agravando su deficiente planteamiento cuando solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "case en el fondo la sentencia u auto recurrido", forma de resolución "conjunta" invalidando la sentencia de primer grado como el fallo de segunda instancia, no prevista en los arts. 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no estando cumplidas las formalidades previstas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no es posible que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para analizar el recurso y hacer cabida a la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 58-60.
Se llama la atención severamente a la Juez de la causa por haber incurrido en retardo de justicia, dictando sentencia en 10 meses conforme sale del decreto de fs. 38 vuelta y de la nota marginal de fs. 39 vuelta.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 08 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-110/2007
AUTO SUPREMO Nº 663 Social Sucre, 08 de diciembre de 2010.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Severo Montellanos Yurquina c/ Fábrica de Hielo Nevada
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 58-60, interpuesto por Juan Pablo Abuawad Telchi, en representación de HIELOS NEVADA, impugnando el Auto de Vista Nº 402 de 13 de septiembre de 2006, cursante a fs. 55, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Severo Montellanos Yurquina, el auto que concede el recurso de fs. 62, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 42 de 28 de abril de 2006, cursante a fs. 40-42, declarando probada la demanda de fs. 7-8, con costas e improbada la excepción perentoria de pago documentado de fs. 16 opuesta por el demandado, disponiendo que el demandado Juan Pablo Abuawad Telchi, propietario de Fábrica de Hielo Nevada, cancele a Severo Montellanos Yurquina, la suma de Bs. 12.768,34 por concepto de beneficios sociales conforme la liquidación inserta a fs. 42 vta.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 402 de 13 de septiembre de 2006, cursante a fs. 55, confirma totalmente la sentencia apelada. Con costas.
Que contra la resolución de vista, Juan Pablo Abuawad Telchi, formula recurso de nulidad o casación que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II: Que conforme ha establecido este Tribunal en numerosos fallos y de manera uniforme, el recurso de casación que contiene el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho cuya formulación exige el cumplimiento de los presupuestos formales señalados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., referidos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, mencionando, además, que norma legal considera aplicable para la solución jurídica de la controversia sobre el fondo.
En la especie, el recurso interpuesto por el demandado, no cumple con la técnica recursiva antes anotada, por cuanto, dice interponer el recurso "ordinario de nulidad o casación", invocando el art. 250, y siguientes del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, no discrimina y mucho menos fundamenta en forma precisa las causales de fondo o de forma expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen a la procedencia de esta acción extraordinaria, sin saberse siquiera que parte de su memorial se refiere a denunciar aspectos que atinjan al fondo del proceso y cuál otra a fundamentar las causales de forma, que den lugar a la casación del fallo de alzada o en su caso a la nulidad del proceso, esto respondiendo a dos realidades procesales diferentes, por la distinta naturaleza jurídica y fines que persiguen tanto la casación en el fondo como en la forma; agravando su deficiente planteamiento cuando solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "case en el fondo la sentencia u auto recurrido", forma de resolución "conjunta" invalidando la sentencia de primer grado como el fallo de segunda instancia, no prevista en los arts. 271, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no estando cumplidas las formalidades previstas por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no es posible que se abra la competencia del Tribunal Supremo, para analizar el recurso y hacer cabida a la casación impetrada.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 58-60.
Se llama la atención severamente a la Juez de la causa por haber incurrido en retardo de justicia, dictando sentencia en 10 meses conforme sale del decreto de fs. 38 vuelta y de la nota marginal de fs. 39 vuelta.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 08 de diciembre de 2010.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.