Asimismo manifiesta el recurrente que a través del Auto de Vista se hubieran violado derechos
Asimismo manifiesta el recurrente que a través del Auto de Vista se hubieran violado derechos fundamentales al debido proceso e indebida aplicación del los Arts. 16 inc a) de la LGT, Arts1,4 inc b), 9 inc a), f), h) del DR Nº 224 del 23 de agosto de 1943 sobre indemnización y desahucio
- AUTO SUPREMO Nº 676 Social Sucre, 15 de diciembre de 2010
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido de Trabajo y
- Dentro el término legal ambas partes interponen el recurso de apelación por el cual impugnan
- A su vez el actor Alcides Algarañaz Añez argumenta su propio recurso de apelación en
- Que mediante auto de fecha 07 de octubre de 2007, cursante a fs 112, se
- Con estos antecedentes, cumplidas las formalidades procesales laborales, no existiendo en tiempo oportuno observación alguna
- CONSIDERANDO II: Que con dichos antecedentes, el demandado Juan Flores Espinoza, dentro el término previsto
- Asimismo manifiesta el recurrente que a través del Auto de Vista se hubieran violado derechos
- Finalmente en virtud de los Arts
- Que luego de haber sido contestado el recurso a través del escrito de fs 139-140
- Que en virtud a ello este tribunal no ha acreditado que se hubiera cometido error
- Que complementando lo precedentemente argumentado, al haber fundamentado su recurso de casación el recurrente en
- Que la cita extensa de varias normas legales que hace el recurrente en su escrito,
- Merced a lo expuesto y en virtud al principio de supletoriedad previsto en el Art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativo Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs
- Al haber prolongado excesivamente el término probatorio previsto por el Art
- Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares
- Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
