Auto Supremo AS/0691/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2010

Fecha: 20-Dic-2010

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente a tiempo


CONSIDERANDO: Que, del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente a tiempo de interponer el recurso, no cumplió con el plazo establecido de los cinco días para interponer el recurso de casación. De obrados se acredita que el recurrente se notificó con el Auto de Vista No. 106 de fecha 14 de mayo de 2008 cursante de fs. 197 a 198 el día 06 de junio de 2008 a horas 09:45 a.m., según consta por la diligencia de fs. 199 de obrados; sin embargo, el recurso de casación fue presentado por éste, el día 14 de junio de 2008 a horas 10:10 a.m., según consta a fs. 204 vlta. de obrados; en consecuencia, si efectuamos el cómputo y el plazo determinados por días, de conformidad al art. 130 párrafo tercero del Código de Procedimiento Penal, el recurrente debió presentar el recurso de casación hasta el 12 de junio de 2008 como último día hábil señalado; cómputo del plazo, en el que por supuesto no se toma en cuenta el día domingo que fue el 08 de junio de 2008; por lo que, el plazo de presentación se produjo extemporáneamente conforme el análisis del mismo. De otro lado, el recurrente, de acuerdo a los datos del proceso, efectivamente a tiempo de recurrir de apelación restringida invocó, siete Autos Supremos como supuestos contradictorios al Auto de Vista impugnado; sin embargo, en el recurso de casación no establece ni señala con claridad y en términos precisos la contradicción existente en cada uno de los puntos cuestionados como violatorios; no precisa la situación de hecho similar y el sentido jurídico que le asigna al Auto de Vista recurrido o que el mismo no coincida entre el precedente contradictorio invocado y la resolución recurrida, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance para establecer la doctrina legal aplicable; razón por la que, el Tribunal Supremo, no puede abrir la competencia de la Sala Penal Primera, para admitir el recurso señalado y deliberar en el fondo del asunto; de lo señalado se establece que el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal