Auto Supremo AS/0693/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2010

Fecha: 20-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 693 Sucre, 20 de diciembre de 2010

DISTRITO: Tarija

PARTES: Ministerio Público y Otra c/Marcelino Villa Castillo

DELITO: Violación NNA. (Declara Admisible)

VISTOS:el Recurso de Casación de fojas 227 a 228, interpuesto por Weimar Guzmán Mendoza (Representante del Ministerio Público) conjuntamente Bimar Sánchez Fernández (Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villamontes), impugnando el Auto de Vista de 02 de agosto de 2008, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, cursante de fojas 218 a 220 vuelta, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de Rosmery Jiménez contra Marcelino Villa Castillo, por el delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por los artículos 308 y 310-3) del Código Penal, los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

En ese entendido, de la revisión del Recurso de Casación en análisis, se advierte que los recurrentes no interpusieron Recurso de Apelación Restringida, empero, al haberles afectado la decisión del Auto de Vista se abrió la figura del persaltum en su favor, por lo cuál en tiempo hábil y oportuno los acusadores públicos dependientes tanto del Ministerio Público como del Municipio de Villamontes recurrieron de Casación, realizando inicialmente una relación concisa del Auto de Vista recurrido y afirmando por el principio de inmediación, que es el Juez natural el que conoce a las partes, que vio desfilar las pruebas y por ende el Tribunal de alzada no puede valorar nuevamente la prueba presentada en juicio, denunciando que ese hecho hubiera ocurrido en el caso de autos, contrariando la jurisprudencia sentada en el Auto de Vista de fecha 25 de abril de 2005, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, y por último, solicitaron dejar sin efecto el Auto de Vista No 58/2008.

Que así expuesto el Recurso de Casación, se puede llegar a determinar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 417 del Código Procesal Penal, porque fue formulado dentro del plazo establecido, donde los recurrentes proveyeron todos los antecedentes del hecho y mencionaron como precedente contradictorio al Auto de Vista de 25 de abril de 2005 (SP-La Paz), si bien no adjuntaron copia de la Apelación Restringida este requisito no es óbice para no admitir el recurso, máxime si se infiere una posible contradicción entre el precedente mencionado y el Auto de Vistarecurrido.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 primera parte del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, Weimar Guzmán Mendoza conjuntamente el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Villamontes, Bimar Sánchez Fernández; asimismo, se dispone que por Secretaria de Cámara se haga conocer a las Cortes de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la Sentencia, Auto de Vista, y el presente Auto Admisorio, a efectos del cumplimiento de la última parte del referido artículo 418 del Código Adjetivo Penal

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro de Tomas de Razón 4/2010
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