SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 695 Sucre, 20 de diciembre de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y Otro c/Eusebio Trujillo Vaca
DELITO: Violación. (Declara Inadmisible)
VISTOS:el recurso de casación de fojas 152 a 156, formulado por Eusebio Trujillo Vaca, impugnando el Auto de Vista No. 36/2008 de 5 de junio de 2008 de fojas 147 a 149, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Severino Galean Aguilera contra Eusebio Trujillo Vaca, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis) con relación al 310 num.-2) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurrente presentó su Recurso de Casación dentro del término establecido por Ley, y mencionando las pruebas incorporadas al juicio oral, denunció su defectuosa valoración al existir probables contradicciones entre las mismas, en definitiva al amparo del Auto Supremo No. 242 de 01 de agosto de 2005, solicitó se admita su recurso y se disponga el reenvío o su absolución de culpa y pena por el injusto delito que se le acusó, en cumplimiento del artículo 419 de la Ley 1970.
Que por lo relacionado y según consta de fojas 152 a 156 del merituado recurso; el recurrente si bien invocó el Auto Supremo No. 242 de 01 de agosto de 2005 (Tráfico de Sustancias Controladas), sin embargo no señalo con claridad y precisión en que consiste la contradicción invocada y cual es el hecho fáctico similar entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, para establecer la doctrina legal aplicable, es más, no acompañó la copia de su Recurso de Apelación Restringida, que acredite como única prueba el haber invocado el precedente contradictorio en esa impugnación; por ello al no encontrarse precedente contradictorio válido y no tener identificado algún defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión del presente Recurso intentado, conforme a la previsión de los artículos 418 y 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Eusebio Trujillo Vaca, contra el Auto de Vista No. 36/2008 de fecha 5 de junio, y se dispone, que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010
AUTO SUPREMO: No. 695 Sucre, 20 de diciembre de 2010
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público y Otro c/Eusebio Trujillo Vaca
DELITO: Violación. (Declara Inadmisible)
VISTOS:el recurso de casación de fojas 152 a 156, formulado por Eusebio Trujillo Vaca, impugnando el Auto de Vista No. 36/2008 de 5 de junio de 2008 de fojas 147 a 149, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Severino Galean Aguilera contra Eusebio Trujillo Vaca, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el artículo 308 bis) con relación al 310 num.-2) del Código Penal; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.
Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el recurrente presentó su Recurso de Casación dentro del término establecido por Ley, y mencionando las pruebas incorporadas al juicio oral, denunció su defectuosa valoración al existir probables contradicciones entre las mismas, en definitiva al amparo del Auto Supremo No. 242 de 01 de agosto de 2005, solicitó se admita su recurso y se disponga el reenvío o su absolución de culpa y pena por el injusto delito que se le acusó, en cumplimiento del artículo 419 de la Ley 1970.
Que por lo relacionado y según consta de fojas 152 a 156 del merituado recurso; el recurrente si bien invocó el Auto Supremo No. 242 de 01 de agosto de 2005 (Tráfico de Sustancias Controladas), sin embargo no señalo con claridad y precisión en que consiste la contradicción invocada y cual es el hecho fáctico similar entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio, para establecer la doctrina legal aplicable, es más, no acompañó la copia de su Recurso de Apelación Restringida, que acredite como única prueba el haber invocado el precedente contradictorio en esa impugnación; por ello al no encontrarse precedente contradictorio válido y no tener identificado algún defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión del presente Recurso intentado, conforme a la previsión de los artículos 418 y 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Eusebio Trujillo Vaca, contra el Auto de Vista No. 36/2008 de fecha 5 de junio, y se dispone, que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese hágase saber y devuélvase
Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.
Dr. Jorge Monasterio Franco.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
ibro de Tomas de Razón 4/2010