Auto Supremo AS/0700/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2010

Fecha: 21-Dic-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 700 Sucre, 21 de diciembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Fructuoso Jiménez Ovando c/Elvira Aguilar Hinojosa y Otro

DELITO: Alteración de Linderos y Otro. (Declara Inadmisible)

VISTOS:el Recurso de Casación formulado por el querellante Fructuoso Jiménez Ovando de fojas 291 a 293 vuelta, que impugna el Auto de Vista de 21 de abril de 2008 de fojas 286 a 289, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Benigno y Elvira Aguilar Hinojosa, por la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los artículos 352 y 353 del Código Penal; los antecedentes de la materia; y,

CONSIDERANDO: que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396.3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber de recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: que del análisis de los actuados procesales, se evidencia que la parte acusadora presentó su Recurso de Casación dentro del término establecido por Ley, y haciendo una relación de los antecedentes de los hechos, indicó que la Sentencia fue dictada en base a fundamentos legales, donde los hermanos Aguilar en ningún momento demostraron su derecho propietario sobre la pequeña fracción de terreno objeto de la lítis, lo que hace pensar que el falló fue pronunciado sin que se haya omitido ni vulnerado el debido proceso; expresando a la vez que el Auto de Vista carece de una adecuada sindéresis y compulsa de los antecedentes del proceso al anular la Sentencia con el argumento simple de que el a-quo no realizó la fundamentación correcta, apreciación que cae en contradicción con los antecedentes del mismo proceso, porque en el Auto de Vista que resuelve la Apelación Incidental refieren que el juez de la causa ha dado correcta valoración a las normas (...), empero, en el Auto de Vista recurrido indican que ante la insuficiencia de prueba el a-quo no realizó la fundamentación correcta de la Sentencia, sin indicar en que pruebas radica la errónea valoración, por lo manifestado el Tribunal de alzada infringió el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal; y es más, en la parte resolutiva del fallo recurrido no se indica si la anulación de la Sentencia es total o parcial. Por último el recurrente solicitó se declare fundado su recurso y se case la Sentencia.

Que, por lo relacionado y según consta del merituado recurso; el recurrente si bien no adjuntó copia de la Apelación Restringida, ello se debe a que no recurrió de la Sentencia, empero, al serle contrario a sus intereses el Auto de Vista éste está habilitado para interponer el Recurso de Casación en aplicación al principio del persaltum, donde debe invocar necesariamente con claridad los precedentes contradictorios y señalar con precisión los probables defectos absolutos, situación que no ocurrió en el caso de autos, ya que no se mencionó ningún precedente contradictorio y los probables defectos absolutos denunciados no constituyen defectos, porque la Resolución que resuelve la Apelación Incidental se basa en otros tópicos diferentes al Auto recurrido que corresponde a una apelación restringida; por ello, la inobservancia de los requisitos de admisibilidad como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión del presente Recurso intentado, conforme a la previsión de los artículos 418 y 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Fructuoso Jiménez Ovando contra el Auto de Vista de 21 de abril de 2008 de fojas 286 a 289; y dispone, que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese hágase saber y devuélvase

Fdo. Dra. Ana María Forest Cors.

Dr. Jorge Monasterio Franco.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.

ibro de Tomas de Razón 4/2010
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