Auto Supremo AS/0025/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0025/2010

Fecha: 08-Feb-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 25

Sucre, 08 de febrero de 2.010

DISTRITO: Beni PROCESO: Coactivo Fiscal.

PARTES: Servicio Departamental de Educación del Beni "SEDUCA" c/ Rosaura Coimbra de Dorado y otros.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 807-808, interpuesto por Elizabeth Durán Ali de Arias, contra el Auto de Vista de 26 de septiembre de 2005 (fs. 804-805), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio Departamental de Educación del Beni "SEDUCA", contra la recurrente, Rosaura Coimbra de Dorado, Juana Cupari Noe, Saúl Robles Villavicencio, Alejandro Gil Mendía, José Arias Languidey, Luis Cortez Vaca, Ignacio Roca Catarro, Olven Soliz Justiniano, Evan Infante Dorado, María Elena Baldelomar de Hitachi y Luz Carmiña Valderrama Hurtado, la respuesta de fs. 812, el dictamen fiscal de fs. 816, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del proceso coactivo social indicado líneas arriba, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Trinidad-Beni, dictó la Sentencia Nº 11/2004 de 16 de noviembre de 2004 (fs. 747-749 vta.), manteniendo las Notas de Cargos: Nota de Cargo Nº 105/02 contra Elizabeth Durán de Arias por la suma de $us. 625; Nota de Cargo Nº 110/02 contra Elizabeth Durán de Arias por la suma de $us. 839; Nota de Cargo Nº 106/02 contra Rosaura Coimbra de Dorado por la suma de $us. 55; Nota de Cargo Nº 107/02 contra Juana Cupari Noe por la suma de $us. 208; Nota de Cargo Nº 111/02 contra Saúl Robles Villavicencio por la suma de $us. 1.025; Nota de Cargo Nº 112/02 contra Alejandro Gil Mendia por la suma de $us. 421; Nota de Cargo Nº 113/02 contra José Arias Languidez por la suma de $us. 297; Nota de Cargo Nº 117/02 Luis Cortéz Vaca por la suma $us. 260; y dejar sin efecto las Notas de Cargo: Nota de Cargo Nº 114/02 contra Ignacio Roca Catarro por la suma $us. 292; Nota de Cargo Nº 115/02 contra Olven Soliz Justiniano por la suma de $us. 274; Nota de Cargo Nº 116/02 contra Evan Infante Dorado por la suma $us. 74; Nota de Cargo Nº 108/02 contra Luz Carmiña Valderrama Hurtado por la suma de $us. 1.974 y Nota de Cargo Nº 109/02 contra María Elena Baldelomar de Hitachi por la suma de $us. 1.035. Ordenando se giren los correspondientes pliegos de cargo en contra de los coactivados deudores.

En grado de apelación interpuesto por la coactivada Elizabeth Durán de Arias (fs. 791-792), por Auto de Vista de 26 de septiembre de 2005 (fs. 804-805), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Que contra dicha resolución, la coactivada, ahora recurrente, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 807-808), expresando que el auto de vista recurrido es lesivo a sus derechos ya que el juez de primera instancia como el tribunal de alzada no valoraron correctamente las pruebas presentadas en su defensa, acusando en el recurso de casación en la forma: que en apelación no se dio curso a su solicitud respecto de la cual habría dado luces de los verdaderos responsables del mal uso de la línea telefónica en cuestión; en el recurso de casación en el fondo, aduce que los tribunales de primera y segunda instancia no valoraron correctamente la Ley Nº 1178, debiendo haberse establecido su responsabilidad ejecutiva y no así civil, habiendo transgredido y violado los arts. 28 y 1 inc. c) de la Ley Nº 1178.

Concluye solicitando se declare procedente el recurso en el fondo y en la forma y se "revoque e invalide en su totalidad la sentencia" y declare improbada la demanda en el fondo.

CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que de la revisión del recurso, se colige que la recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en el fondo y en la forma, empero carece de fundamentación al no haber identificado la manera en que se habrían violado normas o incurrido en nulidades, pese a citar disposiciones legales, en las que no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, en el cual además impetra se "revoque e invalide en su totalidad la sentencia", incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso.

El recurrente ignora que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal lo que no ocurre en el caso de análisis.

De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente plantea el recurrente, en el que denuncia la interpretación de normas sin especificar la manera en la que se las transgredió.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal fs. 816, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 807-808, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 820, interviene la Sra. Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval Bascopé.

Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 8 de febrero de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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