Auto Supremo AS/0045/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0045/2010

Fecha: 24-Feb-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 45

Sucre, 24 de febrero de 2.010

DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.

PARTES: Damaso Cáceres Caceres c/ H. Alcaldía Municipal de Oruro.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 y 92, interpuesto por José Luis Carvallo Contreras en representación de Edgar Rafael Bazan Ortega, Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 242/2005 de 20 de octubre de 2005 (fs. 87-88 vta.), pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Dámaso Cáceres Cáceres contra la Alcaldía Municipal de Oruro, la respuesta de fs. 95, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 57/2005 de 4 de junio de 2005 (fs. 67-70 vta.), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 31-32, sin costas y dispuso que la Alcaldía Municipal de Oruro, mediante su personero legal cancele al actor la suma de Bs. 15.213,86, por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones devengadas e Incentivo Bono Pro Fundación Gestión 2002.

En grado de apelación formulado por el representante de la entidad demandada (fs. 77-78), por Auto de Vista Nº 242/2005 de 20 de octubre de 2005 (fs. 87-88 vta.) emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia apelada, con la modificación de deducir de la liquidación el monto de Bs. 889.70 correspondiente al Bono Pro Fundación Gestión 2002, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 14.324.16, sin costas por la modificación.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 91-92), interpuesto por José Luis Carvallo Contreras en representación de Edgar Rafael Bazan Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, haciendo consideración previas y un resumen del memorial de apelación señala que el tribunal ad quem no se ha pronunciado respecto a que el demandante no está sujeto a la Ley General del Trabajo y que prestó servicios en la modalidad de Avance de Obra no existiendo continuidad laboral conforme demuestra las declaraciones de los testigos del actor, pretendiendo el tribunal dar por bien hecho lo dispuesto por el juez de primera instancia.

Agregó que la juez apartándose del propio pedido del demandante, realizó una liquidación en base a una suma elevada siendo la liquidación ultrapetita, situación ésta que fue corroborada por el tribunal de apelación.

Respecto de la vacación señala que al no existir continuidad laboral no corresponde la aplicación del art. 11 de las Disposiciones Finales y Transitoris de la Ley Nº 2028, por la discontinuidad laboral.

Concluyó su memorial interponiendo recurso de casación en el fondo y en breves líneas pidió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil en este caso de fundamentarlo debidamente, pues sin embargo de citar disposiciones legales, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, menos alegó ni demostró error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza consideraciones previas y un resumen de antecedentes del memorial de apelación, que resulta intrascendente y de escaso contenido jurídico, advirtiéndose que el recurrente desconoce que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en los que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, más aún si alega entre líneas una presunta omisión en la resolución de todos los puntos apelados y el incumplimiento a las previsiones del art. 15 de la L.O.J., circunstancias que de ser ciertas, serían causales de nulidad y no de casación como erróneamente se alegó en el recurso.

Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este tribunal supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 91 y 92. Sin costas en ninguna instancias del proceso ni en casación en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Para resolución, previa convocatoria de fs. 102, interviene la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa, Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco.

Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 24 de febrero de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO