SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 47
Sucre, 24 de febrero de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Delfina Nadia Egüez c/ Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 vta., interpuesto por Jaime Barrón Poveda, Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 92/2006 de 20 de febrero de 2006 (fs. 188-189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Delfina Nadia Egüez de Magariños contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 202-203 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 81/05 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 166-167 vta.), declarando probada la demanda de fs. 13-15 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 69-73, "con costas", disponiendo que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, cancele los reintegros por concepto de indemnización y vacación pendiente a favor de la actora, la suma de Bs. 157.512,03.
En grado de apelación, a instancia de la Universidad demandada (fs. 175-177), por Auto de Vista Nº 92/2006 de 20 de febrero de 2006 de fs. 188-189, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada con "costas en ambas instancias".
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 vta., interpuesto por el Rector de la Universidad demandada, quien expresando agravios y haciendo una trascripción in extenso del memorial de apelación de fs. 175-177, aduce que el pago de beneficios sociales a la demandante se efectuó en cumplimiento de normas legales y que los diez meses de interrupción reclamados, no le fueron computados toda vez que no correspondía el pago por ese lapso de tiempo, habiéndose vulnerado los arts. 13, 45 y 120 del la L.G.T., D.S. Nº 1592 complementado por el D.S. 16167 de 16 de febrero de 1979.
Concluyó solicitando con total falta de técnica procesal se "REVOQUE" el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que la Universidad recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringida, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisó en que consiste la vulneración de esas normas, menos alegó ni demuestró error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realizó una transcripción in extensa del memorial de apelación, que es intrascendente y de escaso contenido jurídico.
Al respecto de recordarse que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; en el cual además se impetra se "revoque" el auto de vista recurrido, incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 vta. Sin costas en ninguna instancia, ni en casación en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178..
Para resolución, previa convocatoria de fs. 239, interviene la Sra. Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 24 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de febrero de 2.010
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Delfina Nadia Egüez c/ Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 vta., interpuesto por Jaime Barrón Poveda, Rector de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 92/2006 de 20 de febrero de 2006 (fs. 188-189), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social por reintegro de beneficios sociales seguido por Delfina Nadia Egüez de Magariños contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 202-203 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la Sentencia No. 81/05 de 28 de noviembre de 2005 (fs. 166-167 vta.), declarando probada la demanda de fs. 13-15 e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 69-73, "con costas", disponiendo que la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, cancele los reintegros por concepto de indemnización y vacación pendiente a favor de la actora, la suma de Bs. 157.512,03.
En grado de apelación, a instancia de la Universidad demandada (fs. 175-177), por Auto de Vista Nº 92/2006 de 20 de febrero de 2006 de fs. 188-189, se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada con "costas en ambas instancias".
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 vta., interpuesto por el Rector de la Universidad demandada, quien expresando agravios y haciendo una trascripción in extenso del memorial de apelación de fs. 175-177, aduce que el pago de beneficios sociales a la demandante se efectuó en cumplimiento de normas legales y que los diez meses de interrupción reclamados, no le fueron computados toda vez que no correspondía el pago por ese lapso de tiempo, habiéndose vulnerado los arts. 13, 45 y 120 del la L.G.T., D.S. Nº 1592 complementado por el D.S. 16167 de 16 de febrero de 1979.
Concluyó solicitando con total falta de técnica procesal se "REVOQUE" el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que de la revisión del recurso, se colige que la Universidad recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso de casación en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque sin embargo de citar disposiciones legales supuestamente infringida, mal aplicadas o erróneamente interpretadas, no precisó en que consiste la vulneración de esas normas, menos alegó ni demuestró error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realizó una transcripción in extensa del memorial de apelación, que es intrascendente y de escaso contenido jurídico.
Al respecto de recordarse que conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificarse las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis; en el cual además se impetra se "revoque" el auto de vista recurrido, incurriendo en confusión y equívoco al no concretar correctamente su reclamo, toda vez que esta forma de resolución no se encuentra contemplada por nuestra legislación, deficiencia que hace inatendible este recurso.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este tribunal supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el num. 1 del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 197-199 vta. Sin costas en ninguna instancia, ni en casación en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178..
Para resolución, previa convocatoria de fs. 239, interviene la Sra. Ministra Presidente de la Sala Social y Administrativa Primera, Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Relatora: Ministra Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Beatriz A. Sandoval Bascopé.
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 24 de febrero de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.