SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 57
Sucre, 10 de marzo de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Administrativo
PARTES: Elvira Castro Rios c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-244 vta., interpuesto por Elvira Castro Ríos contra el Auto de Vista Nº AVSSA-05/2009 de 19 de enero de 2009 (fs. 238-239), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 247 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 197, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución No. 1715.07 de 3 de diciembre de 2007 (fs. 205-206) confirmando la Resolución Nº 002987 de 18 de febrero de 2005 de fs. 186, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que otorgó a Elvira Castro Ríos, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 455,74, renta que se pagaría a partir del mes de junio de 2004.
Contra dicha resolución, la solicitante Elvira Castro Ríos, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 213 vta., habiendo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitido el Auto de Vista No. AVSSA-05/2009 de 19 de enero de 2009 de fs. 238-239, por el que confirmó la Resolución recurrida Nº 1715.07 de 3 de diciembre de 2007, sustentando su fallo en el hecho de que la solicitante tiene derecho a percibir renta de vejez al mes siguiente de la norma que le otorga el derecho, es decir el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, o sea a partir del mes de junio de 2004.
Contra esta determinación, Elvira Castro Ríos dedujo el recurso de casación de fs. 243-244 vta., alegando que presentó solicitud de renta de vejez el 26 de noviembre de 1999 (fs. 44), pero que presuntamente no existía la documentación en los archivos del SENASIR y que aplicando el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se dispuso erróneamente previo a reconocer los documentos que cursaban en obrados, que la renta debía ser cancelada a partir del mes siguiente a la vigencia de dicho Decreto Supremo.
Sin embargo la facultad de considerar las planillas, boletas de pago y otros documentos para determinar el número de cotizaciones ya se encontraba previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, norma que se encontraba vigente antes de la presentación de su solicitud y que no fue aplicada por el tribunal ad quem.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y se deje sin efecto las resoluciones aludidas y se proceda al pago retroactivo de su renta desde noviembre de 1999.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- Revisando detalladamente los antecedentes del proceso, se advierte que la solicitante pidió se le otorgue, renta de vejez, habiéndosele otorgado mediante Resolución Nº 002987 de 18 de febrero de 2005 de fs. 186, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 455,74, a partir del mes de junio de 2004.
2.- El tribunal de alzada, confirmó la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, sustentando su fallo en el hecho que la solicitante tiene derecho a percibir renta de vejez al mes siguiente de la norma que le otorga el derecho, es decir el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, o sea a partir del mes de junio de 2004.
3.- El art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que instituye: "Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurando, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales."
Esta norma que se encontraba vigente a momento de la calificación de la renta básica de vejez de la solicitante y debió ser aplicada independientemente de la vigencia del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo art. 14, instituye que supletoriamente a las planillas que cursan en el SENASIR, se pueden reconocer los aportes de los trabajadores considerando la documentación que alude el art. 83 del mencionado Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y cuya aplicación retroactiva ya fue establecida por este tribunal, en el que se estableció que debe computarse el número total de cotizaciones debidamente comprobadas, aplicando este método supletorio, sin restar de la suma total el excedente que pudiera surgir del mínimo requerido por ley, para otorgar las rentas; es decir, si mediante el método supletorio, el beneficiario demuestra más de las 180 cotizaciones mínimas necesarias, (entre las que se encuentran las cotizaciones identificadas mediante el método normal y el método supletorio), todas éstas deben ser consideradas a fin de liquidar el importe total de la renta, sin descontar ninguna cotización y sólo pueden dejar de ser consideradas, si estas últimas, sobrepasan de dicho número de cotizaciones (180), conforme refiere el art. 15 del D.S. en análisis.
Así por ejemplo se estableció en los A.S. Nos. 600 de 28 de mayo de 2007, 87 de 11 de marzo de 2009, 389 de 31 de octubre de 2008.
4.- Consiguientemente, al haberse advertido que se incurrió en violación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y se interpretó erróneamente el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 respecto de su vigencia, estos aspectos deben ser enmendados en resolución y por ello corresponde fallar conforme prevén los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº AVSSA-05/2009 de 19 de enero de 2009 de fs. 238-239 y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone que el pago retroactivo de la renta básica de vejez a favor de la solicitante Elvira Castro Ríos, sea a partir de diciembre de 1999.
Sin multa, por ser excusable.
Para la resolución de la causa, según convocatorias de fs. 252 y fs. 255, intervienen la Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Social Primera y Dr. Esteban Miranda Terán, Ministro de la Sala Social Administrativa Segunda, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2010 de 22 de febrero, de recomposición de las salas especializadas de este Tribunal.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 10 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de marzo de 2010
DISTRITO: Oruro PROCESO: Administrativo
PARTES: Elvira Castro Rios c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 243-244 vta., interpuesto por Elvira Castro Ríos contra el Auto de Vista Nº AVSSA-05/2009 de 19 de enero de 2009 (fs. 238-239), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 247 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación de fs. 197, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución No. 1715.07 de 3 de diciembre de 2007 (fs. 205-206) confirmando la Resolución Nº 002987 de 18 de febrero de 2005 de fs. 186, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, que otorgó a Elvira Castro Ríos, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 455,74, renta que se pagaría a partir del mes de junio de 2004.
Contra dicha resolución, la solicitante Elvira Castro Ríos, interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 213 vta., habiendo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitido el Auto de Vista No. AVSSA-05/2009 de 19 de enero de 2009 de fs. 238-239, por el que confirmó la Resolución recurrida Nº 1715.07 de 3 de diciembre de 2007, sustentando su fallo en el hecho de que la solicitante tiene derecho a percibir renta de vejez al mes siguiente de la norma que le otorga el derecho, es decir el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, o sea a partir del mes de junio de 2004.
Contra esta determinación, Elvira Castro Ríos dedujo el recurso de casación de fs. 243-244 vta., alegando que presentó solicitud de renta de vejez el 26 de noviembre de 1999 (fs. 44), pero que presuntamente no existía la documentación en los archivos del SENASIR y que aplicando el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, se dispuso erróneamente previo a reconocer los documentos que cursaban en obrados, que la renta debía ser cancelada a partir del mes siguiente a la vigencia de dicho Decreto Supremo.
Sin embargo la facultad de considerar las planillas, boletas de pago y otros documentos para determinar el número de cotizaciones ya se encontraba previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, norma que se encontraba vigente antes de la presentación de su solicitud y que no fue aplicada por el tribunal ad quem.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y se deje sin efecto las resoluciones aludidas y se proceda al pago retroactivo de su renta desde noviembre de 1999.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- Revisando detalladamente los antecedentes del proceso, se advierte que la solicitante pidió se le otorgue, renta de vejez, habiéndosele otorgado mediante Resolución Nº 002987 de 18 de febrero de 2005 de fs. 186, dictada por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 30 % de su promedio salarial, en el monto de Bs. 455,74, a partir del mes de junio de 2004.
2.- El tribunal de alzada, confirmó la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, sustentando su fallo en el hecho que la solicitante tiene derecho a percibir renta de vejez al mes siguiente de la norma que le otorga el derecho, es decir el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, o sea a partir del mes de junio de 2004.
3.- El art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que instituye: "Para la calificación y reconocimiento de renta de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurando, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales."
Esta norma que se encontraba vigente a momento de la calificación de la renta básica de vejez de la solicitante y debió ser aplicada independientemente de la vigencia del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo art. 14, instituye que supletoriamente a las planillas que cursan en el SENASIR, se pueden reconocer los aportes de los trabajadores considerando la documentación que alude el art. 83 del mencionado Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y cuya aplicación retroactiva ya fue establecida por este tribunal, en el que se estableció que debe computarse el número total de cotizaciones debidamente comprobadas, aplicando este método supletorio, sin restar de la suma total el excedente que pudiera surgir del mínimo requerido por ley, para otorgar las rentas; es decir, si mediante el método supletorio, el beneficiario demuestra más de las 180 cotizaciones mínimas necesarias, (entre las que se encuentran las cotizaciones identificadas mediante el método normal y el método supletorio), todas éstas deben ser consideradas a fin de liquidar el importe total de la renta, sin descontar ninguna cotización y sólo pueden dejar de ser consideradas, si estas últimas, sobrepasan de dicho número de cotizaciones (180), conforme refiere el art. 15 del D.S. en análisis.
Así por ejemplo se estableció en los A.S. Nos. 600 de 28 de mayo de 2007, 87 de 11 de marzo de 2009, 389 de 31 de octubre de 2008.
4.- Consiguientemente, al haberse advertido que se incurrió en violación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y se interpretó erróneamente el D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 respecto de su vigencia, estos aspectos deben ser enmendados en resolución y por ello corresponde fallar conforme prevén los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ, aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº AVSSA-05/2009 de 19 de enero de 2009 de fs. 238-239 y deliberando en el fondo, en aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone que el pago retroactivo de la renta básica de vejez a favor de la solicitante Elvira Castro Ríos, sea a partir de diciembre de 1999.
Sin multa, por ser excusable.
Para la resolución de la causa, según convocatorias de fs. 252 y fs. 255, intervienen la Dra. Beatriz Alcira Sandoval de Capobianco, Ministra Presidenta de la Sala Social Primera y Dr. Esteban Miranda Terán, Ministro de la Sala Social Administrativa Segunda, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2010 de 22 de febrero, de recomposición de las salas especializadas de este Tribunal.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Min. Esteban Miranda Terán
Sucre, 10 de marzo de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.