SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 163 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Cochabamba 45/04
Partes: Ministerio Público c/ Pedro Marín Sahonero.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
*******************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 1º de abril de 2004 por el representante del Ministerio Público (fojas 185 a 186), impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de febrero del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 183 a 184) en el proceso seguido contra Pedro Marín Sahonero con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- La causa de referencia, tramitada con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior sobre la base de Diligencias de Policía Judicial, se inicio con Auto de Procesamiento de 21 de mayo de 2001 (fojas 138) y concluyó en primera instancia con sentencia de 18 de septiembre de 2002 (fojas 168 a 169) que, declarando al imputado autor del delito de transporte de sustancias controladas, lo condenó a la pena de ocho años de reclusión.
2.- En grado de apelación, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el exordio, revocó dicha sentencia y absolvió de culpa y pena al imputado respecto al delito que le fue atribuido, dando por ello origen al recurso que es caso de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2004 (fojas 189), sin pronunciamiento hasta la presente fecha de la resolución final correspondiente.
3.- Tratándose de un caso que se sustanció con el régimen procesal anterior al promulgado en 1999 y publicado el 31 de mayo de ese año, y que tiene hasta la fecha una duración de más de ocho años sin ejecutoria de la sentencia dictada en primera instancia, corresponde aplicar a tal caso la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal actual, que prescribe que los procesos de esa naturaleza deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la indicada fecha de publicación, obligando por ello a los administradores de justicia a declarar extinguida la acción penal y a ordenar el archivo de obrados si constatan que transcurrió el indicado plazo sin el respectivo pronunciamiento.
4.- Que por el examen efectuado se concluye que es esa la decisión que se debe adoptar, pues no se encontró señal alguna que permita disponer la prosecución del caso sobre la base de la aclaración expuesta por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, según la cual es posible una determinación en ese sentido si la demora comprobada fue resultado de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de los procesos tramitados según el régimen procesal anterior, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 24 de noviembre de 2004 (fojas 190 a 191), declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Pedro Marín Sahonero con imputación por comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas; y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados y la cancelación de las medidas de orden jurisdiccional que se hubieren impuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 163 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Cochabamba 45/04
Partes: Ministerio Público c/ Pedro Marín Sahonero.
Delito: Transporte de Sustancias Controladas.
*******************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 1º de abril de 2004 por el representante del Ministerio Público (fojas 185 a 186), impugnando el Auto de Vista emitido el 21 de febrero del mismo año por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 183 a 184) en el proceso seguido contra Pedro Marín Sahonero con imputación por comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- La causa de referencia, tramitada con sujeción a las reglas del sistema procesal anterior sobre la base de Diligencias de Policía Judicial, se inicio con Auto de Procesamiento de 21 de mayo de 2001 (fojas 138) y concluyó en primera instancia con sentencia de 18 de septiembre de 2002 (fojas 168 a 169) que, declarando al imputado autor del delito de transporte de sustancias controladas, lo condenó a la pena de ocho años de reclusión.
2.- En grado de apelación, el Tribunal de Alzada, mediante el Auto de Vista mencionado en el exordio, revocó dicha sentencia y absolvió de culpa y pena al imputado respecto al delito que le fue atribuido, dando por ello origen al recurso que es caso de autos, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2004 (fojas 189), sin pronunciamiento hasta la presente fecha de la resolución final correspondiente.
3.- Tratándose de un caso que se sustanció con el régimen procesal anterior al promulgado en 1999 y publicado el 31 de mayo de ese año, y que tiene hasta la fecha una duración de más de ocho años sin ejecutoria de la sentencia dictada en primera instancia, corresponde aplicar a tal caso la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal actual, que prescribe que los procesos de esa naturaleza deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la indicada fecha de publicación, obligando por ello a los administradores de justicia a declarar extinguida la acción penal y a ordenar el archivo de obrados si constatan que transcurrió el indicado plazo sin el respectivo pronunciamiento.
4.- Que por el examen efectuado se concluye que es esa la decisión que se debe adoptar, pues no se encontró señal alguna que permita disponer la prosecución del caso sobre la base de la aclaración expuesta por la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004, según la cual es posible una determinación en ese sentido si la demora comprobada fue resultado de actos dilatorios ejecutados por el imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de los procesos tramitados según el régimen procesal anterior, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 24 de noviembre de 2004 (fojas 190 a 191), declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Pedro Marín Sahonero con imputación por comisión del delito de transporte ilícito de sustancias controladas; y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados y la cancelación de las medidas de orden jurisdiccional que se hubieren impuesto al procesado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA