SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 187 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Beni 9/04
Partes: Ministerio Público c/ Walter Cholima Chirimani y otra.
Delitos: Peculado y falsificación de sellos.
VISTOS: el recurso de casación (fojas 1424 y 1425 vuelta) interpuesto por Filemón Sandoval Romero, impugnando el Auto de Vista emitido el 19 de marzo de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del representante de la Caja Nacional de Salud Regional Beni contra Walter Cholima Chirimani y Hortencia Rios Moreno por la comisión de los delitos de peculado y falsificación de sellos, tipificados en los artículos 142 y 190 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes del proceso se establece que iniciadas las investigaciones con la querella interpuesta por el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud Regional Beni contra Walter Cholima Chirimani, Sarah Callau Callau (fojas 2 a 4); se organiza la instrucción penal con el Auto Inicial de la Instrucción de 28 de abril de 2000 (fojas 84), se amplía el Auto Inicial contra Hortencia Ríos Moreno (fojas 105), el imputado Walter Cholima al no ser habido, fue citado y emplazado por edictos y declarado rebelde y contumaz a la ley (fojas 360, 361, 375, 376 y 391), culminando esta fase con Auto Final de la Instrucción de 17 de enero de 2001, que determina procesamiento para Walter Cholima, Hortencia Ríos, y sobreseimiento para Sarah Callau Callau (fojas 407 y 408).
Que en la etapa del Plenario, los procesados no asistieron a la audiencia de confesión (fojas 423, 427, 429, 430, 432, 434 y 1363), el co-procesado Walter Cholima al no haber concurrido a las audiencias fue emplazado por edictos y declarado rebelde y contumaz a la ley con las subsiguientes consecuencias de ley (fojas 429, 431, 432, 434, 989, 990, 1009, 1201, 1206, 1357 y 1358), posteriormente se dicta la sentencia (fojas 1396 a 1399) absolviendo a Hortencia Ríos Moreno y condenando a Walter Cholima Chirimani a la pena de reclusión de seis años por los delitos de peculado y falsificación de sellos.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta desleal, no concurrieron a actos procesales, plantearon incidentes infundados manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.
Que el planteamiento de cuestión previa por parte de uno de los co-procesados, el mismo que es declarado improbado hacen ver que, la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los procesados, no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, conforme aplicación de la normativa citada.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fojas 1431) a consecuencia del recurso de casación, interpuesto por Filemón Sandoval Romero representante del colegio Madre Seto constituidos en parte civil contra el Auto de Vista de 19 de marzo de 2004 (fojas 1419 a 1421).
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "vencido el plazo en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"
Por otra parte, respecto de los plazos, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial; aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1432 a 1434, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para los procesados Walter Cholima Chirimani y Hortencia Ríos Moreno, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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Auto Supremo Nº 187 Sucre, 28 de mayo de 2010
Expediente: Beni 9/04
Partes: Ministerio Público c/ Walter Cholima Chirimani y otra.
Delitos: Peculado y falsificación de sellos.
VISTOS: el recurso de casación (fojas 1424 y 1425 vuelta) interpuesto por Filemón Sandoval Romero, impugnando el Auto de Vista emitido el 19 de marzo de 2004 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del representante de la Caja Nacional de Salud Regional Beni contra Walter Cholima Chirimani y Hortencia Rios Moreno por la comisión de los delitos de peculado y falsificación de sellos, tipificados en los artículos 142 y 190 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que revisados los antecedentes del proceso se establece que iniciadas las investigaciones con la querella interpuesta por el Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud Regional Beni contra Walter Cholima Chirimani, Sarah Callau Callau (fojas 2 a 4); se organiza la instrucción penal con el Auto Inicial de la Instrucción de 28 de abril de 2000 (fojas 84), se amplía el Auto Inicial contra Hortencia Ríos Moreno (fojas 105), el imputado Walter Cholima al no ser habido, fue citado y emplazado por edictos y declarado rebelde y contumaz a la ley (fojas 360, 361, 375, 376 y 391), culminando esta fase con Auto Final de la Instrucción de 17 de enero de 2001, que determina procesamiento para Walter Cholima, Hortencia Ríos, y sobreseimiento para Sarah Callau Callau (fojas 407 y 408).
Que en la etapa del Plenario, los procesados no asistieron a la audiencia de confesión (fojas 423, 427, 429, 430, 432, 434 y 1363), el co-procesado Walter Cholima al no haber concurrido a las audiencias fue emplazado por edictos y declarado rebelde y contumaz a la ley con las subsiguientes consecuencias de ley (fojas 429, 431, 432, 434, 989, 990, 1009, 1201, 1206, 1357 y 1358), posteriormente se dicta la sentencia (fojas 1396 a 1399) absolviendo a Hortencia Ríos Moreno y condenando a Walter Cholima Chirimani a la pena de reclusión de seis años por los delitos de peculado y falsificación de sellos.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados por haber demostrado una conducta desleal, no concurrieron a actos procesales, plantearon incidentes infundados manifiestamente dilatorios, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsables en la demora.
Que el planteamiento de cuestión previa por parte de uno de los co-procesados, el mismo que es declarado improbado hacen ver que, la dilación del proceso es atribuible a la conducta de los procesados, no correspondiendo declarar la extinción de la acción penal, conforme aplicación de la normativa citada.
Que el presente proceso fue radicado en la Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fojas 1431) a consecuencia del recurso de casación, interpuesto por Filemón Sandoval Romero representante del colegio Madre Seto constituidos en parte civil contra el Auto de Vista de 19 de marzo de 2004 (fojas 1419 a 1421).
Que de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; previsión normativa según entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 RDN: "vencido el plazo en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"
Por otra parte, respecto de los plazos, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial; aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 1432 a 1434, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, para los procesados Walter Cholima Chirimani y Hortencia Ríos Moreno, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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