Auto Supremo AS/0175/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2010

Fecha: 08-Jun-2010

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 175 Sucre: 8 de Junio de 2010.

Expediente: Nº 39-07-S.

Partes: Felipa Callisaya Ticona c/ Justo Lucas Torrez

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 261 a 263, interpuesto por Justo Lucas Torrez, contra el Auto de Vista Nº S- 232/2006 de 13 de Junio, cursante de fs. 256 a 258, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por Felipa Callisaya Ticona, contra el recurrente Justo Lucas Torrez, el Auto de fs. 268 que concede el recurso, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la Ciudad del Alto de fs. 149-151 vlta., emitió la Sentencia Nº 38/06 de 1 de Febrero, por la que declara probada la demanda de fs. 11-12, estableciendo judicialmente la filiación paterna de Justo Lucas Torrez Cuno, con el menor Ivan Cristian Callisaya, concebido con Felipa Callisaya Ticona, disponiendo la complementación de la Partida de Nacimiento del menor Ivan Cristian Callisaya, con el apellido paterno Torrez, e inserción del nombre del padre Justo Lucas Torrez.

En grado de apelación, deducida por Justo Lucas Torrez Cuno, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 232/2006 de 13 de Junio, cursante de fs. 256 a 258, confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias.

Contra esta resolución, el demandado interpuso el recurso de casación en el fondo, en el que, luego de una exposición de sucesos no claros con ausencia de fundamentación, solicita se "dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO: Antes de ingresar al análisis y consideración del recurso, este Tribunal Supremo, a través de abundante jurisprudencia, ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho que -como lo establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil- es concedido para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo o de casación en la forma o en ambos la vez; por otro lado, el art. 258 de la misma norma legal, al establecer los requisitos que inexcusablemente debe reunir el recurso, en su inc. 2) determina que "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso

Asimismo, corresponde señalar que cuando el recurso de casación es planteado en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Adjetivo Civil, cuya finalidad es la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la interpretación de las normas jurídicas y creando la jurisprudencia correspondiente; en tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del mismo, persiguiendo la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, con o sin reposición, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por la ley.

CONSIDERANDO: En la especie, el recurrente no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales anteriormente descritas, por lo siguiente:

La fundamentación del recurso es por demás confusa, no señala en términos claros, concretos y precisos ninguna ley o leyes que hubieren sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos aún especifica en qué pudo haber consistido dicha violación, falsedad o error, limitándose a acusar de manera genérica "una interpretación y aplicación indebida de la ley". Desconociendo la naturaleza jurídica que caracteriza al recurso de casación en el fondo, a cuya consecuencia el recurso resulta ser ambigüo y confuso.

En definitiva, la acción extraordinaria intentada, que se analiza, no cumple con los requisitos esenciales a que obliga el art. 258-2) del Código de Procedimiento. Civil, al no citar con precisión las leyes mal aplicadas o violadas y demostrar en forma específica, concreta y clara la conculcación o errores cometidos por los jueces de grado al resolver la causa, consecuentemente el recurso en análisis deviene en improcedente por incumplimiento de la adecuada técnica jurídica que debe observarse en su interposición situación corroborada por la jurisprudencia antes desglosada.

Por lo expuesto corresponde aplicar la determinación de los arts. 271 num. 1) y 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el numeral 1. del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto de fs. 261 a 263 de obrados; sin costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Fdo. Teófilo tarquino Mújica

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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