SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 225 Sucre, 25 de junio de 2010
Expediente: Cochabamba 85/04
Partes: Ministerio Publico c/ Jorge Luis Aguayo Salguero y Juan José García Velasco.
Delito: Daño calificado.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Jorge Luis Aguayo Salguero y Juan José García Velasco (fojas 367 a 368), con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente a querella de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba con imputación por la comisión del delito de daño calificado.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al efecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El mencionado proceso tuvo comienzo con Auto Inicial de la Instrucción de 30 de marzo de 2001 (fojas 47), y al término de la fase de Plenario, concluyó con sentencia dictada en primera instancia el 2 de octubre de 2003 (fojas 295 a 299) que, declarando a los procesados autores del delito que les fue atribuido, condenó a cada uno de ellos a la pena de tres años de reclusión.
2.- Dicha sentencia, ante recurso de apelación planteado por los procesados, fue revocada en parte por el Tribunal de Alzada conformado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 13 de febrero de 2004 que impuso a cada uno de los procesados la pena de cuatro años de reclusión en vez de los tres inicialmente impuestos, dando con ello lugar al recurso de casación que dichos procesados interpusieron, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2004 (fojas 354) sin pronunciamiento desde entonces de la resolución final correspondiente.
CONSIDERANDO: que en atención a que el indicado caso tiene hasta la fecha una duración mayor a diez años, y al hecho de haberse apreciado por el examen efectuado que la demora comprobada no es atribuible a los procesados, corresponde, en la vía de previo y especial pronunciamiento, aplicar a ese caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, que prescribe que ese tipo de causas deben terminar en el plazo máximo de cinco años que se cuentan desde la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y por esa razón, obliga a los Jueces y Tribunales a declarar, de oficio o a petición de parte, la extinción de la acción penal y a ordenar por tal motivo el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas sustanciadas con el régimen anterior, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido a querella de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba contra Jorge Luis Aguayo Salguero y Juan José García Velasco y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luis Baptista Morales
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 225 Sucre, 25 de junio de 2010
Expediente: Cochabamba 85/04
Partes: Ministerio Publico c/ Jorge Luis Aguayo Salguero y Juan José García Velasco.
Delito: Daño calificado.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Jorge Luis Aguayo Salguero y Juan José García Velasco (fojas 367 a 368), con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra el recurrente a querella de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba con imputación por la comisión del delito de daño calificado.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al efecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El mencionado proceso tuvo comienzo con Auto Inicial de la Instrucción de 30 de marzo de 2001 (fojas 47), y al término de la fase de Plenario, concluyó con sentencia dictada en primera instancia el 2 de octubre de 2003 (fojas 295 a 299) que, declarando a los procesados autores del delito que les fue atribuido, condenó a cada uno de ellos a la pena de tres años de reclusión.
2.- Dicha sentencia, ante recurso de apelación planteado por los procesados, fue revocada en parte por el Tribunal de Alzada conformado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 13 de febrero de 2004 que impuso a cada uno de los procesados la pena de cuatro años de reclusión en vez de los tres inicialmente impuestos, dando con ello lugar al recurso de casación que dichos procesados interpusieron, el cual radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 21 de junio de 2004 (fojas 354) sin pronunciamiento desde entonces de la resolución final correspondiente.
CONSIDERANDO: que en atención a que el indicado caso tiene hasta la fecha una duración mayor a diez años, y al hecho de haberse apreciado por el examen efectuado que la demora comprobada no es atribuible a los procesados, corresponde, en la vía de previo y especial pronunciamiento, aplicar a ese caso la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de procesos tramitados con sujeción al sistema procesal anterior, que prescribe que ese tipo de causas deben terminar en el plazo máximo de cinco años que se cuentan desde la fecha de publicación de ese Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y por esa razón, obliga a los Jueces y Tribunales a declarar, de oficio o a petición de parte, la extinción de la acción penal y a ordenar por tal motivo el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, dando aplicación a la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas sustanciadas con el régimen anterior, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido a querella de la Universidad Mayor de San Simón de Cochabamba contra Jorge Luis Aguayo Salguero y Juan José García Velasco y, en consecuencia, ordena el archivo de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luis Baptista Morales
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA