SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 271 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional c/ Edgar Zabalaga Altamirano.
Contrabando.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los abogados Eva Maria Mújica Zubieta, Ernesto Antonio Aranibar Calancha de fojas 81 a 87, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2007 de 17 de diciembre de fojas 73 a 75 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional contra Edgar Zabalaga Altamirano, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por lo incisos b) y g) del artículo 181 del Código Tributario, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente. De la revisión del recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Aduana Regional de Oruro, se advierte que éstos se limitaron a transcribir fragmentos del Auto Supremo 451/2001 de 17 de septiembre, invocado en calidad de precedente contradictorio, Auto Supremo que no puede ser considerado como precedente contradictorio válido, porque éste refiere a la falta de valoración correcta de la prueba en base a los arts.135, 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado y de los arts. 166, 167-2) b) de la Ley General de Aduanas que fueron derogados por el Código Tributario, normas que tenían diferente forma de interpretación y aplicación a los que actualmente rigen la materia, resulta entonces materialmente imposible pretender admitir el recurso para efectuar un análisis de comparación, respecto a la resolución que recae sobre situaciones fácticas completamente disímiles a la impugnada.
Que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del Recurso de Casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto, sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho o garantía, precisando el mismo; en ese entendido, es obligación de los recurrentes cumplir con estas exigencias e invocar precedente válidos, que son requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Representantes Legales de la Aduana Regional de Oruro contra el Auto de Vista 45/2007 de 17 de diciembre, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 271 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional c/ Edgar Zabalaga Altamirano.
Contrabando.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los abogados Eva Maria Mújica Zubieta, Ernesto Antonio Aranibar Calancha de fojas 81 a 87, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2007 de 17 de diciembre de fojas 73 a 75 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional contra Edgar Zabalaga Altamirano, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por lo incisos b) y g) del artículo 181 del Código Tributario, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente. De la revisión del recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Aduana Regional de Oruro, se advierte que éstos se limitaron a transcribir fragmentos del Auto Supremo 451/2001 de 17 de septiembre, invocado en calidad de precedente contradictorio, Auto Supremo que no puede ser considerado como precedente contradictorio válido, porque éste refiere a la falta de valoración correcta de la prueba en base a los arts.135, 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado y de los arts. 166, 167-2) b) de la Ley General de Aduanas que fueron derogados por el Código Tributario, normas que tenían diferente forma de interpretación y aplicación a los que actualmente rigen la materia, resulta entonces materialmente imposible pretender admitir el recurso para efectuar un análisis de comparación, respecto a la resolución que recae sobre situaciones fácticas completamente disímiles a la impugnada.
Que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del Recurso de Casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto, sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho o garantía, precisando el mismo; en ese entendido, es obligación de los recurrentes cumplir con estas exigencias e invocar precedente válidos, que son requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los Representantes Legales de la Aduana Regional de Oruro contra el Auto de Vista 45/2007 de 17 de diciembre, y dispone que por conducto regular se devuelva actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.