Auto Supremo AS/0271/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2010

Fecha: 08-Jun-2010

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de


VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por los abogados Eva Maria Mújica Zubieta, Ernesto Antonio Aranibar Calancha de fojas 81 a 87, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2007 de 17 de diciembre de fojas 73 a 75 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional contra Edgar Zabalaga Altamirano, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado por lo incisos b) y g) del artículo 181 del Código Tributario, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente. De la revisión del recurso de casación interpuesto por los representantes legales de la Aduana Regional de Oruro, se advierte que éstos se limitaron a transcribir fragmentos del Auto Supremo 451/2001 de 17 de septiembre, invocado en calidad de precedente contradictorio, Auto Supremo que no puede ser considerado como precedente contradictorio válido, porque éste refiere a la falta de valoración correcta de la prueba en base a los arts.135, 298 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal de 1972 abrogado y de los arts. 166, 167-2) b) de la Ley General de Aduanas que fueron derogados por el Código Tributario, normas que tenían diferente forma de interpretación y aplicación a los que actualmente rigen la materia, resulta entonces materialmente imposible pretender admitir el recurso para efectuar un análisis de comparación, respecto a la resolución que recae sobre situaciones fácticas completamente disímiles a la impugnada