Que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del Recurso
Que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del Recurso de Casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970; por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto, sin que el recurrente cumpla con la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho o garantía, precisando el mismo; en ese entendido, es obligación de los recurrentes cumplir con estas exigencias e invocar precedente válidos, que son requisitos mínimos comunes a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal
- PARTES: Ministerio Público y la Gerencia Regional de la Aduana Nacional c/ Edgar Zabalaga Altamirano
- Contrabando
- CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de
- Que, si bien este Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del Recurso
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco
- Dra. Ana María Forest Cors
- Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
