Auto Supremo AS/0334/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2010

Fecha: 30-Jul-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-290/2006

AUTO SUPREMO Nº 334 Social Sucre, 30 de julio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: José Pedro Mendoza Núñez y otros c/ Colegio Particular Mixto Gloria Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por Jenny Quiroz de Richter contra el Auto de Vista Nº 131 de 22 de marzo de 2006, cursante a fs.127-128, pronunciado por la sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz ,dentro del proceso social seguido por José Pedro Mendoza Núñez, Oscar Emilio Aguilera Sandoval, Francisco Ribera Medina y Macedonio Umaña Valderrama contra el Colegio Particular Mixto GLORIA CRUZ, representada por la recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de La causa, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en 8 de septiembre de 2005pronuncio la Sentencia Ѻ 153 de fs. 113,115por la que declara probado en parte el derecho demandado y condena el pago de Bs. 15.067.00 a favor de oscar Emilio Aguilera ,Bs. 12.410,00 a favor de José Prado Mendoza ,Bs. 6.480,00 a favor de Francisco Ribera y Bs. 5.231,66, por conceptos de indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, el tribunal de alzada, CONFIRMO la Sentencia de primer grado.

Este fallo motivo el recurso de casación de fs. 130-131, interpuesto por Jenny Quiroz de Richter, en el que acusa:

Violación del art.1º-a) del D.S. 23570, por no haberse advertido la discontinuidad laboral de mas de dos meses en cada año, con lo que alega haber probado también la interrupción de la subordinación laboral.

Infracción del Art.4 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 en razón a que se considero como tiempo de servicios periodos en los cuales la entidad demandada aun no había nacido a la vida jurídica.

Agrega que en un principio el Colegio Gloria Cruz funciono como club de madres para luego un cooperativa de la que, la recurrente, resulto siendo accionista mayoritaria y que es a partir de su nueva personería que surgen los nuevos derechos.

CONSIDERANDO II: Que del análisis de los fundamentos del recurso, el contenido del auto de vista impugnado y los antecedentes del proceso se concluye:

Respecto a la acusada violación del art. 1º del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, se debe tener presente que conforme al art.2del D.L. Nº 2941 de 29 de enero de 1952 "para la contratación colectiva o individuadle personal docente a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulara el pago de los haberes correspondientes a diez meses del año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo o sea un total de trece meses".

Conforme a esta definición legal, concebido en el marco del principio de continuidad laboral, los contratos de trabajo en los establecimientos educativos particulares ,deben incluir, además de los diez meses de año efectivo, dos meses de vacación, lo que sumamos hacen doce meses, independientemente del aguinaldo de navidad.

Regulado como se encuentra el régimen laboral del personal docente en establecimientos educativos particulares, es obligación del contratante observar su cumplimiento, bajo pena de invalidarse el acto de efecto del art. 4 de la ley General del Trabajo.

En el caso del exordio, el empleador en vez de cumplir con el mandato legal antes referido, prefirió observar su propio criterio y siendo así, lo pactado por escrito(contratos por diez meses y diez meses de sueldo)resultan nulos por mandato expreso de la ley; consiguientemente lo decidido en las instancias no contienen las infracciones acusadas.

Por otro lado, conforme al art. 3 de la R.M. Nº 193/72, de 15/05/72, para considerarse la interrupción entre contrato y contrato a menester una suspensión de tres meses.

En efecto, el art. 1 de la citada resolución señala que "los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.".

Y su art. 3 señala: "Se exceptúa el caso la contratación pasados los tres meses de su cesantía".

Sobre la infracción del art. 4 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979que se atribuye al tribunal de apelación, se debe tener presente que la citada disposición legal, art.4 del D.L. 16187, resulta aplicable a los casos en que a la conclusión de la relación laboral ante la vigencia de contratos a plazo fijo, se hubiesen pagado beneficios sociales, lo que no ocurre en autos.

Sin embargo, como se tiene ya referido, tratándose de contratos en el rubro de la educación, el D.L. 2941 de 29 de enero de 1952, previene diez sueldos por trabajo efectivo a dos por vacación, lo que suponen 12 sueldos por el total del año y si se pacto en contrario, este resulta nulo por efecto del art. 4 de la ley general del Trabajo.

Por ultimo a que el colegio funciono primero como club de madres y luego como cooperativa, no tiene mayor trascendencia, por cuanto los demandantes trabajaron para el colegio, el mismo que no cambio de razón social y si bien se produjo la sustitución del empleador, tal hecho no tiene enervar la relación laboral conforme al art. 11 de la Ley General del Trabajo, excepto si en la operación se hubiesen cancelado los beneficios sociales correspondientes, aspecto no probados.

Consiguientemente, corresponde dar cumplimiento a las previsiones contenidas a los arts. 271-2)y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición de la norma misiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de cesación de fs. 130-131. Con costas.

No interviene el Sr. Ministro Jorge I. Von Borries Méndez por excusa declarada legal.

Relator: Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 30 de julio de 2010

Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
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