Auto Supremo AS/0248/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0248/2010

Fecha: 18-Ago-2010

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 248 Sucre, 18 de agosto de 2010

Expediente: Chuquisaca 55/2008

Partes: Ministerio Público c/ Ruben Armando Costas Aguilera.

Delitos: Sedicion, malversación, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de deberes.
VISTOS: el memorial de 4 de mayo del presente año 2010 (fojas 47 a 48), por medio del cual Rubén Armando Costas Aguilera, después de solicitar desarchivo de los obrados de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona con imputación por comisión de los delitos de sedición, malversación, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes cometidos cuando ejercía las funciones de Prefecto del Departamento de Santa Cruz, solicitó que, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, se proceda a la extinción de la correspondiente acción penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso.

CONSIDERANDO: que para fines de emisión de la resolución que corresponda, se cuenta con los siguientes datos:

1.- El 8 de junio de 2008, los ciudadanos Braulio Callisaya Quispe, Jhonny Callejas Ramírez y Martín Canaza Barrenozo presentaron ante el Fiscal General de la República un memorial (fojas 4 a 7) por medio del cual plantearon proposición acusatoria contra el entonces Prefecto del Departamento de Santa Cruz, Rubén Armando Costas Aguilera, señalando que el mencionado Prefecto emitió Resoluciones el 30 de enero de ese año para fines de una Consulta Ciudadana sobre el Estatuto Autonómico Departamental de Santa Cruz, lo cual fue decidido contrariando lo anteriormente determinado por otras Resoluciones Prefecturales en sentido de que el domingo 4 de mayo de ese año se efectúe el Referéndum Departamental destinado a ratificación y puesta en vigencia del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz.

2.- La indicada proposición acusatoria fue expuesta, además, contra Mario Orlando Parada Velasco, quien en esa época ejercía las funciones de Presidente de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, y contra todos los Vocales de esa Corte por haber todos ellos, mediante Resoluciones de 7 de marzo del mismo año, aplicando esas determinaciones pese al hecho de constar que la Corte Nacional Electoral revocó las indicadas Resoluciones.

3.- Los querellantes, con referencia al mencionado Prefecto, sostuvieron que éste incurrió en comisión del delito de malversación tipificado por el artículo 144 del Código Penal por haber destinado para ese efecto la suma de once millones de bolivianos, y que el Presidente y los Vocales de la Corte Departamental Electoral, al haber utilizado a ese fin la mencionada suma, incurrieron también en comisión de dicho delito de malversación, y, que todos ellos, por haber hecho viable la tal Consulta Ciudadana, incurrieron igualmente en comisión de los delitos de concurso ideal, concurso real, sedición, resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e incumplimiento de deberes, tipificados, respectivamente, por los artículos 44, 45, 123, 144, 153 y 154 del Código Penal.

4.- Sobre esa base, el Fiscal General de la República, por memorial dirigido al Presidente y Ministros de esta Corte Suprema el 4 de junio del mismo año (fojas 8 a 9), hizo conocer al respecto el inicio de la correspondiente investigación de conformidad a lo señalado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal.

5.- Recibido ese anuncio de investigación por el Presidente de la Corte el día 12 del mismo mes de junio (fojas 11), pasó el conocimiento de esa causa, en atención a sorteo, a esta Sala Penal Segunda, en la cual radicó tal caso al día siguiente (fojas 13).

6.- El 14 de octubre de 2008, el Fiscal General de la República emitió una resolución que contiene decisiones expuestas en los siguientes puntos:

"Primero.- Rechazar la proposición acusatoria interpuesta por Braulio Callisaya Quispe, Jhonny Callejas Ramírez y Martín Canaza Barrenozo contra Rubén Armando Costas Aguilera por la supuesta comisión de los delitos de Sedición, Malversación, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los Arts. 123, 144, 153 y 154 del Código Penal, disponiendo el archivo de obrados por falta de tipicidad. Segundo.- Corresponde a la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz continuar el proceso penal instaurado contra Mario Orlando Parada Velasco, José Antonio Ramón Ayala Antezana, David Antelo Gil, Ida Ofender Mejía, William Padilla Méndez, María Sonia Eliana Roca Serrano, José Ernesto Antonio Zambrana Serrate, Fernando Castedo Canario y Santos Gómez Hoyos a denuncia de Braulio Callizaya Quispe, Jhonny Callejas Ramírez y Martín Canaza Barrenozo, por la supuesta comisión de los delitos de Sedición, Malversación, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados en los Arts. 123, 144, 153 y 154 del Código Penal; toda vez que se tiene una decisión jurisdiccional sobre este aspecto, además existe proceso penal abierto en dicha ciudad y porque los antes nombrados no gozan de privilegio constitucional para su juzgamiento, correspondiendo su procesamiento en la vía ordinaria".

7.- Una copia legalizada de esa Resolución, con las piezas correspondientes a las notificaciones a todas las personas en ellas mencionadas (fojas 30 a 40), fue remitida a esta Sala Penal Segunda por el Ministerio Público el 16 de diciembre de 2008 (fojas 41), hecho que se hizo constar mediante decreto suscrito al día siguiente (fojas 42), razón por la cual el 8 de febrero del presente año 2010 (fojas 45) se dispuso que el respectivo Cuaderno Jurisdiccional sea remitido al Archivo de esta Corte.

8.- Ante el mencionado petitorio que hizo Rubén Armando Costas Aguilera en sentido de que se proceda al desarchivo de obrados y que se ordene luego la extinción de la respectiva acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el 10 de mayo de este año se dispuso ese desarchivo (fojas 50), y el día 13 de ese mismo mes se corrió traslado de la indicada solicitud de extinción de la acción penal al Ministerio Público (fojas 51).

9.- El Fiscal General de la República, mediante memorial de 10 de junio del presente año (fojas 59 a 63), señalando que el caso de referencia corresponde al sistema, hoy modificado, en que los Prefectos de Departamento eran procesados bajo el régimen de privilegio constitucional por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, citando como línea de carácter jurisprudencial los Autos Supremos número 218 de 16 de diciembre de 2008 y número 219 de 7 de abril de 2009, emitió criterio al respecto expresando que correspondía rechazar tal solicitud porque no llegó a iniciarse proceso contra el recurrente pues, para ello, debía forzosamente contarse con autorización del Congreso Nacional lo cual no sucedió pues no prosperó la proposición acusatoria.

CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso de autos, efectuado el análisis pertinente, se llegó a las siguientes conclusiones:

I.- En los juicios de privilegio constitucional la proposición acusatoria no tiene el carácter de primer acto del procedimiento a que hace referencia el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, sino que abre la competencia del Ministerio Público para que éste inicie investigaciones a fin de proponer a la Corte Suprema que se solicite autorización al Congreso Nacional para proceso si entiende que ello procede en razón de las pruebas acumuladas o, en caso contrario, para pronunciamiento de rechazo si percibe que no existen causales suficientes para el respectivo enjuiciamiento, posibilidad ésta que es la que fue aplicada por el Fiscal General de la República mediante la resolución de rechazo de tal pretensión.

II.- Si se hubiera procedido a la apertura de causa en atención a la indicada proposición acusatoria, tal hecho implicaría inicio de enjuiciamiento en alguno de los meses del año 2008, por lo cual tampoco sería adecuado extinguir la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, pues tal medida resulta aplicable solo después de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento según lo determinado por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, declara IMPROCEDENTE la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Rubén Armando Costas Aguilera con referencia a una proposición acusatoria con imputación que se le hizo por comisión de delitos cometidos cuando ejercía las funciones de Prefecto del Departamento de Santa Cruz, pues consta de obrados que el Fiscal General de la República, mediante Resolución de 14 de octubre de 2008, rechazó dicha proposición acusatoria.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Firmado:

Ministro: José Luis Baptista Morales

Ministro Ramiro Jose Guerrero Peñaranda

Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.

SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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