SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-638/2006
AUTO SUPREMO Nº 346 Social Sucre, 03 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Isidro Rosas c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-130, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 150/06 SSA-I de 14 de junio de 2006 cursante a fs. 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, que sigue Isidro Rosas, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 131-132, el auto que concede el recurso de fs. 133, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 69/2004 de 8 de septiembre de 2004 (fs. 108-109), declarando improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de pago.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 113-114), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 150/06 SSA-I de 14 de junio de 2006 cursante a fs. 125, revoca en parte la sentencia apelada, disponiendo que la entidad demandada proceda al pago de los feriados y domingos demandados de acuerdo a la liquidación inserta a fs. 125 vta., alcanzando el reintegro la suma de Bs. 11.618.08, monto reajustable en ejecución de fallos conforme al D.S. Nº 23381.
Que contra la resolución de vista, Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 128-129, expresando que la modificación que realiza el auto de vista recurrido, del sueldo promedio indemnizable del actor de Bs. 2.052,33 a Bs. 2.219,15, tiene un gravoso efecto vinculante en los ítems pagados en su finiquito, fundándose en montos imaginarios que nunca percibió en toda su relación laboral con el Gobierno Municipal de La Paz, lo que implica una abierta violación al art. 19 de la L.G.T.; agrega que el aspecto controvertido del presente proceso se encuentra en el hecho que el GMLP, no reconoce el pago de 2 días de haber por cada mes en los dos últimos años trabajados por el actor, además, de 9 días feriados por año, porque los días domingos y feriados que conforme a turno alguna vez trabajaba eran compensados al trabajador, quien tenía la permisión de no asistir a su trabajo en días señalados de antemano, aspecto sobre el cual, sin embargo -dice- que no existe constancia de los días que el actor fue compensado, acuerdos sobre los que reitera, no existe un detalle institucional que sirva como prueba de descargo, porque son acuerdos normales, diarios y corrientes en las relaciones con los trabajadores municipales.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la sentencia de primera instancia, reconociendo que el auto de vista recurrido ha incurrido en violación del art. 19 de la L.G.T., al modificar el salario promedio indemnizable con el que se pagaron los derechos laborales del actor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que analizados los fundamentos del fallo de alzada en relación a las argumentaciones vertidas por el recurrente, este Tribunal no halla mérito para la casación impetrada, en razón que el fallo de alzada, se ajusta a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., resolviendo el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, no hace sino reconocer los derechos demandados por el trabajador por el trabajo realizado en días domingos y feriados en los años no prescritos de su relación laboral con el Municipio demandado, fallo que va en correspondencia con la confesión espontánea que a guisa de fundamento expresa el recurrente en el memorial del recurso, refiriendo que no existe constancia o un detalle institucional que sirva de descargo de los días que el actor fue compensado por los días domingos y feriados trabajados, limitándose a la afirmación de que los acuerdos adoptados sobre dichas compensaciones son normales, diarios y corrientes en las relaciones con los trabajadores municipales.
Que por lo expuesto precedentemente, sin necesidad de mayores consideraciones, no habiendo la entidad demandada desvirtuado los extremos de la demanda del actor, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., mal puede en oportunidad del recurso de casación aducir la supuesta violación del art. 19 de la L.G.T., toda vez que forman parte del salario las remuneraciones por trabajos de domingos y feriados reconocidos a favor del actor y consecuentemente del promedio indemnizable, siendo correcto el pago del reintegro de los beneficios sociales cancelados al actor en el finiquito de fs. 15.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 128-130.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 03 de agosto de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº S-638/2006
AUTO SUPREMO Nº 346 Social Sucre, 03 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Isidro Rosas c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-130, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 150/06 SSA-I de 14 de junio de 2006 cursante a fs. 125, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, que sigue Isidro Rosas, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 131-132, el auto que concede el recurso de fs. 133, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 69/2004 de 8 de septiembre de 2004 (fs. 108-109), declarando improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de pago.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 113-114), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 150/06 SSA-I de 14 de junio de 2006 cursante a fs. 125, revoca en parte la sentencia apelada, disponiendo que la entidad demandada proceda al pago de los feriados y domingos demandados de acuerdo a la liquidación inserta a fs. 125 vta., alcanzando el reintegro la suma de Bs. 11.618.08, monto reajustable en ejecución de fallos conforme al D.S. Nº 23381.
Que contra la resolución de vista, Guillermo Rocha Pizarro, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 128-129, expresando que la modificación que realiza el auto de vista recurrido, del sueldo promedio indemnizable del actor de Bs. 2.052,33 a Bs. 2.219,15, tiene un gravoso efecto vinculante en los ítems pagados en su finiquito, fundándose en montos imaginarios que nunca percibió en toda su relación laboral con el Gobierno Municipal de La Paz, lo que implica una abierta violación al art. 19 de la L.G.T.; agrega que el aspecto controvertido del presente proceso se encuentra en el hecho que el GMLP, no reconoce el pago de 2 días de haber por cada mes en los dos últimos años trabajados por el actor, además, de 9 días feriados por año, porque los días domingos y feriados que conforme a turno alguna vez trabajaba eran compensados al trabajador, quien tenía la permisión de no asistir a su trabajo en días señalados de antemano, aspecto sobre el cual, sin embargo -dice- que no existe constancia de los días que el actor fue compensado, acuerdos sobre los que reitera, no existe un detalle institucional que sirva como prueba de descargo, porque son acuerdos normales, diarios y corrientes en las relaciones con los trabajadores municipales.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo confirme la sentencia de primera instancia, reconociendo que el auto de vista recurrido ha incurrido en violación del art. 19 de la L.G.T., al modificar el salario promedio indemnizable con el que se pagaron los derechos laborales del actor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis se tiene:
Que analizados los fundamentos del fallo de alzada en relación a las argumentaciones vertidas por el recurrente, este Tribunal no halla mérito para la casación impetrada, en razón que el fallo de alzada, se ajusta a la previsión de los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., resolviendo el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto, no hace sino reconocer los derechos demandados por el trabajador por el trabajo realizado en días domingos y feriados en los años no prescritos de su relación laboral con el Municipio demandado, fallo que va en correspondencia con la confesión espontánea que a guisa de fundamento expresa el recurrente en el memorial del recurso, refiriendo que no existe constancia o un detalle institucional que sirva de descargo de los días que el actor fue compensado por los días domingos y feriados trabajados, limitándose a la afirmación de que los acuerdos adoptados sobre dichas compensaciones son normales, diarios y corrientes en las relaciones con los trabajadores municipales.
Que por lo expuesto precedentemente, sin necesidad de mayores consideraciones, no habiendo la entidad demandada desvirtuado los extremos de la demanda del actor, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., mal puede en oportunidad del recurso de casación aducir la supuesta violación del art. 19 de la L.G.T., toda vez que forman parte del salario las remuneraciones por trabajos de domingos y feriados reconocidos a favor del actor y consecuentemente del promedio indemnizable, siendo correcto el pago del reintegro de los beneficios sociales cancelados al actor en el finiquito de fs. 15.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista en los arts. 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 128-130.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 03 de agosto de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.