Auto Supremo AS/0348/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2010

Fecha: 04-Ago-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 348 Sucre, 4 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Sergio Marcelo Cattoretti Alaiza y Otra c/ Jorge Isidro Foronda Torrico.

Giro de Cheque en Descubierto.

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 137 a 140 vlta., interpuesto por el acusado Jorge Isidro Foronda Torrico, impugnando el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido en su contra por Sergio Marcelo Cattoretti Alaiza, por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, a efectos de la admisión del Recurso de Casación, los sujetos procesales se obligan a cumplir, inexcusablemente, los requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, conforme el mandato del artículo 396 numeral 3) del referido cuerpo legal, que en términos generales establece que, los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en el procedimiento de la materia, así el Recurso de Casación debe ser planteado dentro de los cinco días de haber sido notificado con la resolución de la apelación restringida, y sólo procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por la misma u otras Cortes Superiores o por la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

CONSIDERANDO: Que, en tiempo hábil y oportuno el imputado formuló Recurso de Casación, y de la revisión de los término del mismo, se advierte que el recurrente argumentó que a tiempo de declarar improcedente la apelación, se confirmó la Sentencia sin asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, denunciando errónea aplicación de la ley que constituye un defecto de procedimiento, transcribió un fragmento de labores judiciales de 1978, pag. 149 como precedente contradictorio, expresando que su conducta no está dentro de lo establecido por el art. 204 del Código Penal, porque el título valor fue girado como garantía y no como pago, además que canceló más del 80% de la deuda, e invocó como segundo y tercer precedente contradictorio los ASs. inmersos en la G.J. Nº 1289, pag. 99 y G.J. Nº 1143, pag.46, expresando que el cheque es nulo de pleno derecho y no tiene valor legal. Por otra parte manifestó que el Auto de Vista no fue correctamente fundamentado porque no hace referencia a la prueba aportada por su parte, existe defectuosa valoración de la prueba, falta prueba plena y señalando el AS.1585 de 21-01-1975, denunció vulneración del art. 124 y 365 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo su admisión, sin cumplir con los requisitos mínimos señalados up-supra.

Que, en ese entendido, al no haberse adjuntado copia de la Apelación Restringida y no invocar precedente contradictorio válido, ya que los mencionados no constituyen contradictorios porque refieren a que un indicio grave no es suficiente para condenar, es necesario que exista dolo y el cheque entregado en garantía no constituye delito, mismos que más bien refuerzan a la resolución que determinó que el cheque no fue girado en garantía y sí existió dolo en el accionar del recurrente, por otra parte al no haberse identificado defecto absoluto en el trámite del proceso para la admisibilidad del Recurso de Casación, su inobservancia, como sucede en el caso de Autos, da lugar a la denegación de la admisión del presente Recurso intentado, conforme a la previsión del Art. 418 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Jorge Isidro Foronda Torrico contra el Auto de Vista de 21 de noviembre de 2007, y dispone que por conducto regular se devuelvan actuados al Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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