SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-970-2006
AUTO SUPREMO Nº 403 Social Sucre, 28 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Oscar Ortube Vargas c/ AASANA
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109-111, interpuesto por Hugo Monzón Castillo, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), impugnando el Auto de Vista Nº 258/06 SSA-I de 19 de octubre de 2006 cursante a fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Juan Oscar Ortubé Vargas, contra el recurrente, la respuesta de fs. 112, el auto que concede el recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 113/2004 de 8 de diciembre de 2004, cursante a fs. 87-89, declarando probada en parte la demanda de fs. 1, e improbada la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada, disponiendo que la demandada AASANA cancele al actor la suma de Bs. 267.140 por concepto de indemnización y vacaciones conforme la liquidación inserta a fs. 89.
En grado de apelación formulada por la entidad demandada (fs. 94), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 258/06 SSA-I de 19 de octubre de 2006 cursante a fs. 103, confirma la sentencia apelada Nº 113/2004 de 8 de diciembre de 2004, cursante a fs. 87-89.
Que contra la resolución de vista, el Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), formula el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 109-111, expresando, según dice, agravios de forma por nulidad de notificación con la demanda, y agravios de fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo por la que se acredita que el actor ha incurrido en actos tipificados en el Código Penal, y en las causales previstas en los arts. 16 incs. a) y e) y 9º de su Reglamento, agregando que, si bien no existe auto o sentencia ejecutoriada de la demanda penal o resolución de proceso administrativo seguido en contra del demandante se ha llegado a demostrar por la prueba de fs. 52-82 que el actor, como ex Director Regional de AASANA, ha incumplido con la obligación de transferir los aportes patronales y de los trabajadores, tanto a la Caja Nacional de Salud como a las aseguradoras AFP Previsión y AFP Futuro, que existía dentro del contrato de trabajo y de la relación laboral.
Concluye reiterando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia Nº 113/2004 de 8 de diciembre de 2004 de fs. 97-98, dictada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, y el auto de vista Nº 258/2006 SSAI de 19 de octubre de 2006 de fs. 103, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución "anulando obrados, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas, art. 253 Nums. 1) y 2) y art. 254 Num. 7) del Cód. Pdto. Civ."
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que en la especie, el recurso que se analiza no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige el planteamiento de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice recurrir en el fondo y en la forma, sin embargo, se limita a reiterar los argumentos de su apelación referida a cuestiones de hecho ajenas a la instancia laboral que ya fueron puntualmente resueltas por el tribunal de alzada, asimismo, el recurrente, confundiendo la distinta naturaleza jurídica y fines también diferentes que persiguen tanto la casación en el fondo como la casación en la forma, a través de ambos recursos, pretende la nulidad del proceso, solicitando la aplicación de los arts. 253 Nums. 1) y 2) y art. 254 Num. 7) del Cód. Pdto. Civ., en el fallo de lo principal del litigio, sin advertir que dichas disposiciones legales contienen únicamente las causales por las que procede el recurso de casación ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, respectivamente, por lo que, en sí mismas, no pueden ser susceptibles de infracción alguna en la solución del fondo de la litis, y asimismo, cuando impugna a través de esta acción extraordinaria, la sentencia de primera instancia, olvidando que contra ella, ya agotó el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., pretensión incongruente en la inteligencia de los arts. 250, 253, 254, 258, 271-3-4, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-111.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
Expediente Nº S-970-2006
AUTO SUPREMO Nº 403 Social Sucre, 28 de agosto de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Oscar Ortube Vargas c/ AASANA
VISTOS: El recurso de casación de fs. 109-111, interpuesto por Hugo Monzón Castillo, Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), impugnando el Auto de Vista Nº 258/06 SSA-I de 19 de octubre de 2006 cursante a fs. 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social que sigue Juan Oscar Ortubé Vargas, contra el recurrente, la respuesta de fs. 112, el auto que concede el recurso de fs. 113, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 113/2004 de 8 de diciembre de 2004, cursante a fs. 87-89, declarando probada en parte la demanda de fs. 1, e improbada la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada, disponiendo que la demandada AASANA cancele al actor la suma de Bs. 267.140 por concepto de indemnización y vacaciones conforme la liquidación inserta a fs. 89.
En grado de apelación formulada por la entidad demandada (fs. 94), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 258/06 SSA-I de 19 de octubre de 2006 cursante a fs. 103, confirma la sentencia apelada Nº 113/2004 de 8 de diciembre de 2004, cursante a fs. 87-89.
Que contra la resolución de vista, el Director Regional de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA Regional La Paz), formula el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 109-111, expresando, según dice, agravios de forma por nulidad de notificación con la demanda, y agravios de fondo por error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de descargo por la que se acredita que el actor ha incurrido en actos tipificados en el Código Penal, y en las causales previstas en los arts. 16 incs. a) y e) y 9º de su Reglamento, agregando que, si bien no existe auto o sentencia ejecutoriada de la demanda penal o resolución de proceso administrativo seguido en contra del demandante se ha llegado a demostrar por la prueba de fs. 52-82 que el actor, como ex Director Regional de AASANA, ha incumplido con la obligación de transferir los aportes patronales y de los trabajadores, tanto a la Caja Nacional de Salud como a las aseguradoras AFP Previsión y AFP Futuro, que existía dentro del contrato de trabajo y de la relación laboral.
Concluye reiterando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia Nº 113/2004 de 8 de diciembre de 2004 de fs. 97-98, dictada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, y el auto de vista Nº 258/2006 SSAI de 19 de octubre de 2006 de fs. 103, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dicte resolución "anulando obrados, fallando en lo principal del litigio y aplicando las leyes conculcadas, art. 253 Nums. 1) y 2) y art. 254 Num. 7) del Cód. Pdto. Civ."
CONSIDERANDO II: Que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que en la especie, el recurso que se analiza no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige el planteamiento de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice recurrir en el fondo y en la forma, sin embargo, se limita a reiterar los argumentos de su apelación referida a cuestiones de hecho ajenas a la instancia laboral que ya fueron puntualmente resueltas por el tribunal de alzada, asimismo, el recurrente, confundiendo la distinta naturaleza jurídica y fines también diferentes que persiguen tanto la casación en el fondo como la casación en la forma, a través de ambos recursos, pretende la nulidad del proceso, solicitando la aplicación de los arts. 253 Nums. 1) y 2) y art. 254 Num. 7) del Cód. Pdto. Civ., en el fallo de lo principal del litigio, sin advertir que dichas disposiciones legales contienen únicamente las causales por las que procede el recurso de casación ya sea que se plantee en el fondo o en la forma, respectivamente, por lo que, en sí mismas, no pueden ser susceptibles de infracción alguna en la solución del fondo de la litis, y asimismo, cuando impugna a través de esta acción extraordinaria, la sentencia de primera instancia, olvidando que contra ella, ya agotó el recurso ordinario de apelación previsto en el art. 219 del Cód. Pdto. Civ., pretensión incongruente en la inteligencia de los arts. 250, 253, 254, 258, 271-3-4, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
En mérito a lo expuesto, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 109-111.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 28 de agosto de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.