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4.- En atención al hecho de haber transcurrido seis años desde entonces y diez a partir de la fecha de inicio de tal proceso sin ejecutoria de la sentencia dictada en primera instancia corresponde aplicar la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal que, respecto a las causas sustanciadas según el régimen procesal anterior, señaló que todas ellas deben tener una duración máxima de cinco años contados desde la fecha en que se publicó el mencionado Código de Procedimiento Penal actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999 y, en atención a ese precepto, determinó que los Jueces y Tribunales, si constatan que hubo cumplimiento de ese término sin la decisión final pertinente, deben declarar de oficio o a petición de parte la extinción de la correspondiente acción penal y ordenar en consecuencia el archivo de obrados
- Partes: Primitivo Chura, Natalio Quispe, Edgar Chura, Isidro Quispe, Margarita Loza, Nelly Chura, Roxana Choque,
- Delitos: Homicidio y lesiones en accidente de transito, conducción peligrosa de vehículos y omisión de
- VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de
- CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se
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- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Firmado
