SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 290 Sucre, 24 de Septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 105/2004
Partes: Ministerio Público c/ Martín Choque Cayoja.
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Controladas.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Martín Choque Cayoja el 8 de junio de 2006 (fojas 150 a 152), y reiterada a fojas 156 a 158 en el proceso seguido por el Ministerio Público contra él, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que corresponda, se tiene los siguientes datos:
1.- Que el presente proceso dio inicio el 20 de marzo de 2000 (fojas 43); concluido el plenario se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Martín Choque Cayoja, declarándolo autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, y lo condenó a la pena de 10 años de presidio.
2.- Esa sentencia fue apelada por el procesado (fojas 132), y es confirmada en todas sus partes mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fojas 138); esta decisión motivó la interposición de recurso de casación por parte del procesado el 7 de mayo de 2004 (fojas 140 a 142), que radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2004 (fojas 116).
3.- Que la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio el mencionado incidente respecto del procesado Martín Choque Cayoja; asimismo, de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, para establecer si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo señalado por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los Órganos Administrativos ó Jurisdiccionales del sistema penal ó por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; de la misma forma, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos, incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los "delitos de lesa humanidad."
Constatando de la revisión de antecedentes, que si; la demora en la conclusión del proceso está en la conducta dilatoria del procesado, quien en un exceso de previsión ha realizado actos dilatorios.
4.- En caso de autos la actividad del procesado constituye crimen de lesa humanidad, según prescribe el artículo 145 de la Ley 1008, en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha ley, no sólo se consideran prohibidos, sino además que su ejecución involucra el daño a los sectores más vulnerables y preciados de la sociedad Boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, dichos efectos dañinos, se constituyen en causas que generan desequilibrios políticos, económicos y culturales.
5.- Que los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968 y ratificado en Bolivia por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley 1008, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lesa humanidad.
6.- Que según la jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto Supremo Nº 295 de 12 de marzo de 2007, donde se especifica los siguientes aspectos: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal."
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 20 de enero de 2005 (fojas 147 a 148), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa iniciada por el Ministerio Público contra Martín Choque Cayoja, por el delito de tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en consecuencia se dispone la prosecución del tramite de proceso hasta su culminación.
Regístrese y hágase Saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Ana Maria Forest Cors
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 290 Sucre, 24 de septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 105/2004
Partes: Ministerio Público c/ Martín Choque Cayoja.
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 9 de junio de 2006 (fojas 150 a 152) por Martín Choque Cayoja con referencia al proceso seguido contra él por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- La causa de referencia, tramitada según el sistema procesal anterior, se inició el 20 de marzo del año 2000 (fojas 43), y al término de la fase de Plenario, concluyó con sentencia de 15 de agosto de 2002 (fojas 128 a 129), que declarando al imputado autor del delito que le fue atribuido, lo condenó a la pena de diez años de presidio.
2.- En grado de apelación dicha sentencia, fue confirmada por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 (fojas 138) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que, debido a esa determinación, fue impugnada por el procesado con el recurso de casación de 7 de mayo de 2004 (fojas 140 a 142), el cual, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2004 (fojas 146), se encuentra desde entonces sin pronunciamiento de la resolución final respectiva.
3.- Habiéndose constatado que el proceso de referencia se inició hace más de diez años, cuya sentencia no está ejecutoriada pese al transcurso de ese tiempo, apreciando el hecho de que la demora correspondiente a los últimos seis años no es atribuible al imputado, es del caso dar cumplimiento a la regla establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas sustanciadas con arreglo al anterior sistema procesal deben concluir en elplazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del indicado Código de Procedimiento actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y que, en atención a ello, aclara que los Jueces y Tribunales deben, de oficio o a petición de parte, proceder a la extinción de la acción penal respectiva y ordenar el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas con el anterior sistema procesal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 20 de enero de 2005 (fojas 147 a 148), DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Martín Choque Cayoja, con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: José Luís Baptista Morales
Auto Supremo Nº 290 Sucre, 24 de Septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 105/2004
Partes: Ministerio Público c/ Martín Choque Cayoja.
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Controladas.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada por Martín Choque Cayoja el 8 de junio de 2006 (fojas 150 a 152), y reiterada a fojas 156 a 158 en el proceso seguido por el Ministerio Público contra él, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que corresponda, se tiene los siguientes datos:
1.- Que el presente proceso dio inicio el 20 de marzo de 2000 (fojas 43); concluido el plenario se dictó sentencia condenatoria en contra del procesado Martín Choque Cayoja, declarándolo autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, y lo condenó a la pena de 10 años de presidio.
2.- Esa sentencia fue apelada por el procesado (fojas 132), y es confirmada en todas sus partes mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (fojas 138); esta decisión motivó la interposición de recurso de casación por parte del procesado el 7 de mayo de 2004 (fojas 140 a 142), que radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2004 (fojas 116).
3.- Que la extinción de la acción penal por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Tribunal resolver de oficio el mencionado incidente respecto del procesado Martín Choque Cayoja; asimismo, de manera general exigen la revisión en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso, para establecer si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo señalado por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los Órganos Administrativos ó Jurisdiccionales del sistema penal ó por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; de la misma forma, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos, incidentes, excepciones con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los "delitos de lesa humanidad."
Constatando de la revisión de antecedentes, que si; la demora en la conclusión del proceso está en la conducta dilatoria del procesado, quien en un exceso de previsión ha realizado actos dilatorios.
4.- En caso de autos la actividad del procesado constituye crimen de lesa humanidad, según prescribe el artículo 145 de la Ley 1008, en consecuencia, los hechos ilícitos que se encuentran dentro de los tipos penales previstos en dicha ley, no sólo se consideran prohibidos, sino además que su ejecución involucra el daño a los sectores más vulnerables y preciados de la sociedad Boliviana que vienen a ser la adolescencia y la juventud, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales que no solo afecta al orden constituido, dichos efectos dañinos, se constituyen en causas que generan desequilibrios políticos, económicos y culturales.
5.- Que los delitos de sustancias controladas se encuentran previstos también en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968 y ratificado en Bolivia por Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, por lo que los hechos ilícitos que correspondan a las conductas generales previstas en la Ley 1008, resultan siendo imprescriptibles por considerarlos crímenes de lesa humanidad.
6.- Que según la jurisprudencia producida por la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal Primera pronuncia el Auto Supremo Nº 295 de 12 de marzo de 2007, donde se especifica los siguientes aspectos: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se toma en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal."
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la participación de la Ministra de Sala Penal Primera Ana María Forest Cors, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de 20 de enero de 2005 (fojas 147 a 148), declara NO HA LUGAR A LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, respecto a la causa iniciada por el Ministerio Público contra Martín Choque Cayoja, por el delito de tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; en consecuencia se dispone la prosecución del tramite de proceso hasta su culminación.
Regístrese y hágase Saber.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro Ana Maria Forest Cors
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 290 Sucre, 24 de septiembre de 2010
Expediente: Cochabamba 105/2004
Partes: Ministerio Público c/ Martín Choque Cayoja.
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Controladas.
Ministro Disidente
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 9 de junio de 2006 (fojas 150 a 152) por Martín Choque Cayoja con referencia al proceso seguido contra él por el Ministerio Público con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- La causa de referencia, tramitada según el sistema procesal anterior, se inició el 20 de marzo del año 2000 (fojas 43), y al término de la fase de Plenario, concluyó con sentencia de 15 de agosto de 2002 (fojas 128 a 129), que declarando al imputado autor del delito que le fue atribuido, lo condenó a la pena de diez años de presidio.
2.- En grado de apelación dicha sentencia, fue confirmada por Auto de Vista de 22 de diciembre de 2003 (fojas 138) emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que, debido a esa determinación, fue impugnada por el procesado con el recurso de casación de 7 de mayo de 2004 (fojas 140 a 142), el cual, habiendo radicado en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 26 de julio de 2004 (fojas 146), se encuentra desde entonces sin pronunciamiento de la resolución final respectiva.
3.- Habiéndose constatado que el proceso de referencia se inició hace más de diez años, cuya sentencia no está ejecutoriada pese al transcurso de ese tiempo, apreciando el hecho de que la demora correspondiente a los últimos seis años no es atribuible al imputado, es del caso dar cumplimiento a la regla establecida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que las causas sustanciadas con arreglo al anterior sistema procesal deben concluir en elplazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación del indicado Código de Procedimiento actual, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, y que, en atención a ello, aclara que los Jueces y Tribunales deben, de oficio o a petición de parte, proceder a la extinción de la acción penal respectiva y ordenar el archivo de obrados.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal sobre duración de las causas tramitadas con el anterior sistema procesal, de acuerdo con el requerimiento fiscal de 20 de enero de 2005 (fojas 147 a 148), DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL correspondiente al proceso seguido por el Ministerio Público contra Martín Choque Cayoja, con imputación por comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro: José Luís Baptista Morales